REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Valencia, 10 de febrero de 2016 205º y 156º EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001045 PARTE ACTORA: SAUL JAIME SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.191.476. APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANGEL SILVA, GABRIELA MONASTERIOS, MARIA LAURA HENRIQUEZ, TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS y DANIEL AGUILERA, PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 26 de junio de 1957 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 22-A. APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMARILYS MIESES y LUIS DANIEL LEON DELGADO. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES SENTENCIA: DEFINITIVA I Se inició la presente causa en fecha 11 de junio de 2012, mediante demanda que fue subsanada y posteriormente admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto de fecha 30 de Julio de 2012. Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 02 de febrero de 2016 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos: II ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE En el escrito libelar y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “12” y “67” al “68” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda el actor alegó: - Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A. en fecha 09 de julio de 2001, desempeñando el cargo de electricista, cargo que desempeñó hasta el día 15 de julio de 2011, fecha esta en que fue despedido injustificadamente, devengando para la fecha de su despido como último salario normal la cantidad de Bs. 8.444,97; - Que interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la causa signada con el Nº GP02-L-2011-001549, procedimiento en el cual la empresa demandada en fecha 21 de diciembre de 2011 persistió en su despido y consigno sus prestaciones sociales y demás beneficios, que no obstante los montos consignados no se ajustaban a lo que realmente le correspondían, razón por la cual se vio en la necesidad de reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios; - En su petitorio demando la cantidad de Bs. 206.724,48 por concepto de del pago de días domingo a salario promedio, diferencia en el pago de antigüedad, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y bono vacacional, diferencia por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación, bonificación por estimulo por años de servicios y ayuda económica para cesta navideña, todo conforme a la Ley Orgánica del Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y la Convención Colectiva; II ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA Corre a los folios “150” al “158”, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, en la cual la parte demandada alegó: - Reconoció que el actor fue trabajador de su representada, que hubo un despido injustificado en fecha 15 de julio de 2011, que huno persistencia en el despido injustificado en el proceso de estabilidad laboral en fecha 21 de diciembre de 2011, que hubo un retiro por parte del trabajador de las cantidades consignadas por la persistencia en el despido en el proceso judicial, que la fecha de inicio del contrato de trabajo fue el 09 de julio de 2009 y finalizó el 15 de julio de 2011 y que laboró en el cargo de electricista; - Que del escrito libelar se tiene que el querellante peticiona conceptos que dividen en dos momentos, conforme al momento mientras permaneció vigente el proceso de estabilidad laboral en el Tribunal del Trabajo, por lo que peticiona diferencias que en decir del quejoso se causaron por el tiempo que se llevó a cabo el juicio de estabilidad, que precisan son los siguientes: diferencia por beneficio de utilidades 2011, diferencias por vacaciones y bono vacacional del año 2011, diferencia por indemnización por despido injustificado conforme al derogado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia por el beneficio de alimentación y beneficio de cesta navideña; adicionalmente el demandante indica que tiene expectativas de derecho que fueron causadas mientras se mantuvo la prestación de servicios tales como domingos promedios, diferencia en la prestación de antigüedad por la incidencia que genera los domingos a promedios y el beneficio de estímulo por años de servicios; - Que los salarios caídos son una indemnización generada a favor del trabajador cuando el empleador incumple su obligación de no despedir al trabajador, necesaria para causar los beneficios reclamados por el demandante en este proceso como lo son utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y cesta navideña, que repiten que son beneficios que se causan exclusivamente con la prestación de servicios; Que el pago causado en el procedimiento de estabilidad es indemnizatorio y en ningún caso puede considerarse salario, por lo que solicitan se declare improcedente el pago de diferencias en base al tiempo transcurrido durante el proceso de estabilidad laboral llevado ante el Circuito Judicial del Trabajo; - Que sobre el reclamo de los domingos a promedio y su incidencia en la prestación de antigüedad, observa que tienen en común que uno es accesorio de otro, la diferencia de antigüedad se basa en la diferencia salarial causada por la diferencia de los domingos promediados, a su vez el quejoso establece que la diferencia de los domingos pagados, se debe a las incidencias tomadas para el cálculo del salario, así que debió adherirse tres conceptos exorbitantes al contrato de trabajo como lo son, las horas extraordinarias, que su decir laboró, los días domingos y feriados y jornadas nocturnas, por lo que el querellante apoya su querella en una presunta diferencia por concepto que tal como lo ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son exorbitantes al contrato de trabajo; - Que en un juicio previo de calificación de despido se persistió en el despido con la consignación correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en fase preliminar, cuando el asunto pasa a la etapa de juicio el trabajador decide retirar el monto consignado, siendo en esta fase su única oportunidad para esclarecer su inconformidad con el monto consignado, por lo que ha debido impugnar el salario que utilizo la entidad de trabajo para el cálculo de los conceptos y continuar con el procedimiento y esperar sentencia del Tribunal de juicio; - Que hay cosa Juzgada en cuanto al último salario utilizado tanto para el cálculo de los salarios caídos y en consecuencia como último salario del trabajador al momento de salir de la empresa, que no es otro que la cantidad de Bs. 5.300,00 mensuales o de Bs. 176,66 diarios; - Negó, rechazó y contradijo la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. IV LIMITES DE LA CONTROVERSIA El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé: « Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que surgen como hechos controvertidos los salarios devengados por el actor, la procedencia del pago de diferencias por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, beneficio de alimentación, bono estímulo y cesta navideña, generadas por el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, así como el pago de la diferencia de los días domingos a salario promedio y su incidencia en la antigüedad. En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a valorar el acervo probatorio que fue promovido por las partes: V PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales aportadas con el libelo y escrito de subsanación: - A los folios “13” al “69” al “94” ejemplares de convenciones colectivas las cuales no constituyen un medio de prueba, sino que las mismas se asimilan a un acto normativo y así se aprecia. Pruebas promovidas con el escrito de pruebas: - Exhibición: La parte actora solicito la exhibición por parte de la accionada de los recibos de pago de salarios, y que en caso de que no fuesen se tomaran como ciertos los salarios alegados en el escrito libelar. En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió los recibos de pago de salarios alegando que los recibos están en el sistema de nómina de la empresa y en el 2009 fueron volados, así como por reestructuración en el 2007 se encuentran extraviados los originales. Al respecto y conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de la falta de exhibición, se tienen como ciertos los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho que no existen otros medio de prueba en autos que desvirtué el salario alegado. Así se decide. - Informes: Solicito se oficiara a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual fue negada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2014 que no fue recurrido, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Documentales: - A los folios “13” al “148” y “213” al “228” copias de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. la cual desecha este Tribunal en virtud de que ningún elemento de juicio aportan para la resolución de la causa. Así se decide. - A los folios “229” al “334” copia fotostática del expediente Nº GP02-L-2011-001549, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado en la audiencia de juicio, pero el mismo será objeto de un mayor análisis en la parte motiva de esta decisión. - A los folios “335”, “337” y “338” copias de movimiento de personal, constancia de trabajo para el IVSS y constancia de egreso del trabajo, las cuales desecha este Juzgado en virtud de que nada aportan a los fines de la resolución de la causa. Así se decide. - Al folio “336” copia de liquidación de prestaciones sociales la cual se le confiere valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio. Del contenido de la referida documental se puede apreciar la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios efectuados por la accionada al actor al momento de la persistencia en el despido, tal y como se puede evidenciar de igual forma en la actuaciones relativas al procedimiento de estabilidad instaurado por el actor. Dicha documental será objeto de mayor análisis en la motiva de la presente decisión. Así se decide. Informes: Solicitado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide. VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: PUNTO PREVIO: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada solicito al Tribunal dictara un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación ante la cual la parte actora se opuso. En este sentido el Tribunal advierte a las partes que el legislador otorgo al Juez laboral la facultad de evacuar de oficio medios probatorios adicionales, cuando los medios probatorios sean insuficientes, en el presente caso esta Juzgadora no lo considero necesario, en virtud de que corren elementos probatorios suficientes en autos para resolver la presente causa, en consecuencia niega la solicitud formulada por la demandada. Así se decide. RESPECTO A LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE: Establecido como quedó en autos que la relación de trabajo sostenida por el actor con la accionada se desarrolló durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporae, será esta la considera para resolver la presente controversia. RESPECTO A LA DIFERENCIA RECLAMADA POR LOS DIAS DOMINGOS A SALARIO PROMEDIO: El actor reclama en su escrito libelar, el pago de la diferencia adeudada por los días domingos a salario promedio, toda vez que la accionada se los canceló durante el lapso comprendido desde el 09 de julio de 2001 al 19 de octubre de 2010 a salario básico, por su parte la accionada alega para eximirse del pago, que el reclamo de los domingos a promedio y su incidencia en la prestación de antigüedad, tienen en común que uno es accesorio de otro, ya que la diferencia de antigüedad se basa en la diferencia salarial causada por la diferencia de los domingos promediados, ya que el actor establece que la diferencia de los domingos pagados, se debe a las incidencias tomadas para el cálculo del salario, así que debió adherirse tres conceptos exorbitantes al contrato de trabajo como lo son, las horas extraordinarias, que su decir laboró, los días domingos y feriados y jornadas nocturnas, por lo que el querellante apoya su querella en una presunta diferencia que tal como lo ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son exorbitantes al contrato de trabajo. Ahora bien, deduce esta Juzgadora que la reclamación del actor se fundamenta en el pago de los días domingos a salario promedio, puesto que la accionada los canceló a salario básico, no considerando que se esté haciendo el reclamo del pago de horas extras laboradas, días domingos y feriados laborados, así como el bono nocturno. En este sentido el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecía lo siguiente: cito: “…Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva…”. Por otra parte la Convención Colectiva que corre inserta a los folios “13” al “41” que fue depositada en fecha 19 de Octubre de 2010 (vigente para la fecha) y ampara a los trabajadores y trabajadoras de NESTLE VENEZUELA, S.A. en su cláusula 58 establecía: cito: “…La Empresa y el Sindicato convienen en cancelar el día domingo tomando en cuenta los promedios obtenidos o devengados por el trabajador en la jornada respectiva…”(negrilla y cursiva del Tribunal). Por consiguiente y conforme a las normas transcritas la entidad de trabajo demandada debió probar que canceló al actor las incidencias que generaban los promedios obtenidos o devengados por el trabajador en la jornada respectiva, la cual quedó convenida que era semanal y por turnos rotativos, constituidos por todos los conceptos accidentales o de carácter regular percibidos por el demandante considerados salarios, tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargo por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, sean legales o convencionales. DE LAS RECLAMACIONES POR EL LAPSO DE DURACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL: Alega el actor en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente por la accionada en fecha 15 de julio de 2011, motivo por el cual interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa signada con el Nº GP02-L-2011-001549, procedimiento en el cual la empresa demandada en fecha 21 de diciembre de 2011 persistió en su despido y consigno sus prestaciones sociales y demás beneficios, que no obstante los montos consignados no se ajustaban a lo que realmente le correspondían, razón por la cual se vio en la necesidad de reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), beneficio de alimentación, bonificación por estímulo por año de servicios y ayuda económica para cesta navideñas, estos últimos tres conceptos previstos en las cláusulas 54, 61 y 72 de la Convención Colectiva, tomando en consideración para el cálculo y reclamo de todos estos conceptos el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral interpuesto. Por su parte la entidad de trabajo demandada alegó que los salarios caídos son una indemnización generada a favor del trabajador cuando el empleador incumple su obligación de no despedir al trabajador, y que en ningún momento el empleador tiene a su disposición la energía laboral del trabajador, necesaria para causar los beneficios reclamados por el demandante en este proceso como lo son utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado y cesta navideña, que repiten que son beneficios que se causan exclusivamente con la prestación de servicios, que el pago causado en el procedimiento de estabilidad es indemnizatorio y en ningún caso puede considerarse salario, por lo que solicitan se declare improcedente el pago de diferencias en base al tiempo transcurrido durante el proceso de estabilidad laboral llevado ante el Circuito Judicial del Trabajo. Al respecto, observa este Juzgado de las actuaciones que corren insertas a los folios “229 al “334”, constituidas por copias del expediente de estabilidad laboral interpuesto por el accionante, que el mismo fue despedido en fecha 13 de julio de 2011, motivo por el cual acudió ante los órganos Jurisdiccionales del trabajo e interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento en cual se notificó a la accionada en fecha 04 de agosto de 2011. Antes de la celebración de la audiencia preliminar compareció la abogada KAREN PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.221, en representación de la accionada y presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de persistir en el despido de trabajo y consigo solo copia de los cheques por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás beneficios. En fecha 07 de octubre de 2011, se dio inició a la audiencia preliminar comparecieron las partes y manifestaron su intención de prologar la audiencia para el día 04 de noviembre de 2011, en esta misma fecha el actor consigno escrito en el cual manifestó su inconformidad a los montos presentados por la empresa con motivo de su persistencia en el despido, las partes conjuntamente con el Juez siguieron celebrando la audiencia preliminar hasta el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la cual ambas partes deciden someterse a la instancia de juicio. Ahora bien en fecha 21 de diciembre de 2011 compare el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A. quien presentó escrito mediante el cual persistió en el despido del trabajo y efectivamente consignó las cantidades dinerarias por concepto de salarios caídos generados hasta esta fecha y las prestaciones sociales y demás beneficios, mediante cinco (5) cheques originales girados dos (2) contra el Banco Provincial y tres (3) contra el Banco Mercantil. De lo transcrito anteriormente se concluye que la persistencia en el despido se materializó de forma efectiva en fecha 21 de diciembre de 2011, fecha en la cual la empresa consignó las sumas de dinero correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir hasta esa fecha, las indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que es a partir de esta fecha que se pone fin al vínculo laboral con el actor mediante la persistencia en el despido. A los fines de resolver lo aquí planteado el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: cito: “…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediara la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el Trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en estado de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograse, procederá la ejecución del fallo…” (negrilla y cursiva del Tribunal). Conforme a lo establecido en el referido artículo, aplicado al caso de marras, se puede llegar a la conclusión, que para que se diera por terminado el vínculo laboral una vez que el actor instauró el procedimiento de estabilidad laboral, debió la demandada persistir en el despido cancelando en la misma oportunidad los salarios caídos y demás beneficios, lo cual ocurrió en fecha 21 de diciembre de 2011, no obstante la entidad de trabajo canceló los beneficios causados a favor del actor hasta la fecha del despido que fue el 15 de julio de 2011, a excepción de los salarios caídos que los cálculo y canceló hasta la fecha efectiva de la persistencia en el despido, criterio este que no comparte esta Juzgadora por considerar que la fecha efectiva de termino del vínculo laboral fue el 21 de diciembre de 2011, y es hasta esta fecha que la entidad de trabajo debió liquidar todos y cada uno de los beneficios del trabajador, los cuales dejó de percibir por causas no imputables a él sino a consecuencia de un despido injustificado por parte de su patrono. Así se decide. En relación al alegato de la empresa de existencia de cosa juzgado respecto al último salario devengado por el actor, se puede evidenciar al folio “233” que el actor devengó como último salario normal mensual en el mes inmediatamente anterior a su despido injustificado, es decir en el mes de junio de 2011, la cantidad de Bs. 8.444,97, salario este que no desvirtuó la accionada en este proceso ni en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que para considerarse la existencia de cosa Juzgada, debió haber decisión definitiva en el referido procedimiento que abarcara un pronunciamiento respecto al salario devengado por el actor, lo cual no sucedió. Así se decide. DE LOS MONTOS Y CONCEPTOS QUE LA DEMANDADA ADEUDA AL ACTOR: DIFERENCIA SALARIAL POR EL PAGO DE DOMINGOS A SALARIO PROMEDIO: Conforme lo establecido anteriormente en la parte motiva del presente fallo, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad reclamada por diferencias en el pago de domingos a salario promedio, tal y como fuese demandado por la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 70.145,96), toda vez que la accionada no demostró haber cancelado monto alguno por este concepto, aunado al hecho de que resulta dificultoso e imposible para el Tribunal determinar el monto exacto adeudado por la accionada, ya la misma no aportó los recibos de pago de salarios y beneficios devengados por el accionante durante su prestación de servicios, siendo su carga probatoria, alegando en la audiencia de juicio que la entidad de trabajo no poseía los mismos por haberse extraviado. Habiendo quedado establecido que la accionada adeuda al actor diferencias salariales a consecuencia del pago del día domingo a salario promedio, surge procedente la diferencia por concepto de antigüedad reclamada, la cual se calcula como se detalla a continuación, tomando como referencia los salarios señalados por el actor en su escrito libelar y no desvirtuados de modo alguno por la accionada: Meses Salario normal mensual incluyendo diferencia por días domingo a salario promedio Salario normal diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días abonados Prestación de antigüedad generada ago-01 711,75 23,73 7,91 3,295139 34,93 0 0,00 sep-01 829,13 27,64 9,21 3,838565 40,69 0 0,00 oct-01 1.137,08 37,90 12,63 5,264259 55,80 0 0,00 nov-01 1.792,65 59,76 19,92 8,299306 87,97 5 439,86 dic-01 1.314,62 43,82 14,61 6,086204 64,51 5 322,57 ene-02 504,00 16,80 5,60 2,333333 24,73 5 123,67 feb-02 920,70 30,69 10,23 4,2625 45,18 5 225,91 mar-02 866,59 28,89 9,63 4,011991 42,53 5 212,64 abr-02 1.185,69 39,52 13,17 5,489306 58,19 5 290,93 may-02 714,11 23,80 7,93 3,306065 35,04 5 175,22 jun-02 867,39 28,91 9,64 4,015694 42,57 5 212,83 jul-02 1.075,16 35,84 11,95 4,977593 52,76 5 263,81 ago-02 1.449,60 48,32 16,11 6,711111 71,14 5 355,69 sep-02 649,26 21,64 7,21 3,005833 31,86 5 159,31 oct-02 601,92 20,06 6,69 2,786667 29,54 5 147,69 nov-02 2.993,83 99,79 33,26 13,86032 146,92 5 734,60 dic-02 723,41 24,11 8,04 3,34912 35,50 5 177,50 ene-03 547,20 18,24 6,08 2,533333 26,85 5 134,27 feb-03 547,20 18,24 6,08 2,533333 26,85 5 134,27 mar-03 656,64 21,89 7,30 3,04 32,22 5 161,12 abr-03 955,77 31,86 10,62 4,424861 46,90 5 234,52 may-03 825,54 27,52 9,17 3,821944 40,51 5 202,56 jun-03 891,27 29,71 9,90 4,12625 43,74 5 218,69 jul-03 2.261,76 75,39 25,13 10,47111 110,99 7 776,96 ago-03 2.007,17 66,91 22,30 9,292454 98,50 5 492,50 sep-03 626,97 20,90 6,97 2,902639 30,77 5 153,84 oct-03 1.047,35 34,91 11,64 4,848843 51,40 5 256,99 nov-03 3.570,00 119,00 39,67 16,52778 175,19 5 875,97 dic-03 827,78 27,59 9,20 3,832315 40,62 5 203,11 ene-04 944,99 31,50 10,50 4,374954 46,37 5 231,87 feb-04 826,48 27,55 9,18 3,826296 40,56 5 202,79 mar-04 1.257,32 41,91 13,97 5,820926 61,70 5 308,51 abr-04 1.215,80 40,53 13,51 5,628704 59,66 5 298,32 may-04 1.261,09 42,04 14,01 5,83838 61,89 5 309,43 jun-04 1.464,78 48,83 16,28 6,781389 71,88 5 359,41 jul-04 1.843,32 61,44 20,48 8,533889 90,46 9 814,13 ago-04 1.119,89 37,33 12,44 5,184676 54,96 5 274,79 sep-04 1.115,49 37,18 12,39 5,164306 54,74 5 273,71 oct-04 2.335,15 77,84 25,95 10,81088 114,60 5 572,98 nov-04 4.829,97 161,00 53,67 22,36097 237,03 5 1.185,13 dic-04 1.352,86 45,10 15,03 6,263241 66,39 5 331,95 ene-05 873,94 29,13 9,71 4,046019 42,89 5 214,44 feb-05 1.225,19 40,84 13,61 5,672176 60,13 5 300,63 mar-05 1.167,53 38,92 12,97 5,405231 57,30 5 286,48 abr-05 1.634,40 54,48 18,16 7,566667 80,21 5 401,03 may-05 1.567,94 52,26 17,42 7,258981 76,95 5 384,73 jun-05 3.403,72 113,46 37,82 15,75796 167,03 5 835,17 jul-05 1.899,41 63,31 21,10 8,793565 93,21 11 1.025,33 ago-05 1.461,64 48,72 16,24 6,766852 71,73 5 358,64 sep-05 1.201,95 40,07 13,36 5,564583 58,98 5 294,92 oct-05 1.510,38 50,35 16,78 6,9925 74,12 5 370,60 nov-05 5.420,44 180,68 60,23 25,09463 266,00 5 1.330,02 dic-05 2.199,68 73,32 24,44 10,1837 107,95 5 539,74 ene-06 1.104,40 36,81 12,27 5,112963 54,20 5 270,99 feb-06 1.057,47 35,25 11,75 4,895694 51,89 5 259,47 mar-06 1.592,11 53,07 17,69 7,37088 78,13 5 390,66 abr-06 1.285,55 42,85 14,28 5,95162 63,09 5 315,44 may-06 1.573,72 52,46 17,49 7,285741 77,23 5 386,14 jun-06 3.804,21 126,81 42,27 17,61208 186,69 5 933,44 jul-06 2.371,38 79,05 26,35 10,97861 116,37 13 1.512,85 ago-06 1.692,18 56,41 18,80 7,834167 83,04 5 415,21 sep-06 2.369,90 79,00 26,33 10,97176 116,30 5 581,50 oct-06 2.240,01 74,67 24,89 10,37042 109,93 5 549,63 nov-06 5.609,05 186,97 62,32 25,96782 275,26 5 1.376,29 dic-06 2.281,77 76,06 25,35 10,56375 111,98 5 559,88 ene-07 1.263,38 42,11 14,04 5,848981 62,00 5 310,00 feb-07 2.524,20 84,14 28,05 11,68611 123,87 5 619,36 mar-07 3.347,54 111,58 37,19 15,49787 164,28 5 821,39 abr-07 3.468,98 115,63 38,54 16,06009 170,24 5 851,18 may-07 2.821,12 94,04 31,35 13,06074 138,44 5 692,22 jun-07 2.339,43 77,98 25,99 10,83069 114,81 5 574,03 jul-07 3.964,30 132,14 44,05 18,35324 194,54 15 2.918,17 ago-07 2.575,78 85,86 28,62 11,92491 126,40 5 632,02 sep-07 2.299,63 76,65 25,55 10,64644 112,85 5 564,26 oct-07 3.260,00 108,67 36,22 15,09259 159,98 5 799,91 nov-07 3.604,74 120,16 40,05 16,68861 176,90 5 884,50 dic-07 4.209,83 140,33 46,78 19,48995 206,59 5 1.032,97 ene-08 1.951,74 65,06 21,69 9,035833 95,78 5 478,90 feb-08 3.540,02 118,00 39,33 16,38898 173,72 5 868,62 mar-08 4.487,19 149,57 49,86 20,77403 220,20 5 1.101,02 abr-08 5.540,12 184,67 61,56 25,6487 271,88 5 1.359,38 may-08 3.603,27 120,11 40,04 16,68181 176,83 5 884,14 jun-08 4.850,07 161,67 53,89 22,45403 238,01 5 1.190,06 jul-08 2.654,71 88,49 29,50 12,29032 130,28 17 2.214,72 ago-08 2.412,16 80,41 26,80 11,16741 118,37 5 591,87 sep-08 2.098,96 69,97 23,32 9,717407 103,00 5 515,02 oct-08 5.721,08 190,70 63,57 26,48648 280,76 5 1.403,78 nov-08 6.158,56 205,29 68,43 28,51185 302,23 5 1.511,13 dic-08 5.721,08 190,70 63,57 26,48648 280,76 5 1.403,78 ene-09 3.187,59 106,25 35,42 21,84089 163,51 5 817,56 feb-09 3.951,85 131,73 43,91 27,07749 202,72 5 1.013,58 mar-09 4.870,77 162,36 54,12 33,37379 249,85 5 1.249,26 abr-09 6.316,27 210,54 70,18 43,27815 324,00 5 1.620,01 may-09 5.018,88 167,30 55,77 34,38862 257,45 5 1.287,25 jun-09 5.590,41 186,35 62,12 38,30466 286,77 5 1.433,84 jul-09 2.939,48 97,98 32,66 20,14088 150,78 19 2.864,90 ago-09 5.328,73 177,62 59,21 36,51167 273,34 5 1.366,72 sep-09 3.635,61 121,19 40,40 24,91066 186,49 5 932,47 oct-09 5.974,05 199,14 66,38 40,93331 306,45 5 1.532,23 nov-09 8.778,14 292,60 97,53 60,14651 450,29 5 2.251,43 dic-09 6.920,96 230,70 76,90 47,42139 355,02 5 1.775,10 ene-10 3.953,27 131,78 43,93 28,18535 203,89 5 1.019,43 feb-10 5.464,47 182,15 60,72 38,95965 281,82 5 1.409,12 mar-10 7.382,55 246,09 82,03 52,63485 380,75 5 1.903,74 abr-10 6.545,58 218,19 72,73 46,66756 337,58 5 1.687,91 may-10 5.818,83 193,96 64,65 41,4861 300,10 5 1.500,50 jun-10 6.869,66 228,99 76,33 48,97813 354,30 5 1.771,48 jul-10 5.035,66 167,86 55,95 35,90239 259,71 21 5.453,90 ago-10 4.068,00 135,60 45,20 29,00333 209,80 5 1.049,02 sep-10 5.682,54 189,42 63,14 40,51441 293,07 5 1.465,36 oct-10 7.444,91 248,16 82,72 53,07945 383,96 5 1.919,82 nov-10 8.209,56 273,65 91,22 58,53112 423,40 5 2.117,00 dic-10 6.333,60 211,12 70,37 45,15622 326,65 5 1.633,25 ene-11 5.343,86 178,13 59,38 38,09974 275,60 5 1.378,02 feb-11 6.967,21 232,24 77,41 49,67363 359,33 5 1.796,64 mar-11 8.436,50 281,22 93,74 60,14912 435,10 5 2.175,52 abr-11 10.476,45 349,22 116,41 74,69321 540,31 5 2.701,57 may-11 13.309,52 443,65 147,88 94,89195 686,43 5 3.432,13 jun-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58 jul-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 23 10.016,86 ago-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58 sep-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58 oct-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58 nov-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58 dic-11 8.444,47 281,48 93,83 60,20594 435,52 5 2.177,58 Totales: 700 126.606,82 Del cálculo anterior se concluye que se generó a favor del actor durante el vínculo laboral la cantidad de Bs. 126.606,82, por concepto de antigüedad, cancelando la accionada la cantidad de Bs. 93.723,47, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio “302”, en consecuencia se condena por concepto de diferencia de la antigüedad la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.883,35). Adicionalmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad los cuales deberán calcularse en base a la tabla arriba señalada. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor, tomando en consideración el experto para el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Así se establece. En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece: “(…..) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que lo fue el 21 de diciembre de 2011 hasta la ejecución de la sentencia. UTILIDADES: Por concepto de diferencia de utilidades conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el periodo comprendido desde el 01/01/2011 al 21/12/2011, se condena pagarle al trabajador por este concepto en función de ciento veinte (120), a razón de un salario normal diario de Bs. 279,30, lo cual arroja un total de Bs. TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 33.516,00), menos la cantidad de Bs. 16.634,17 que recibió el actor según planilla de liquidación que corre inserta al folios “302”, le corresponde al demandante la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.881,83), por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide. Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor. VACACIONES Y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2010-2011 Y FRACCIONADAS 2011: El demandante reclama el pago de diferencias de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2010-2011 y fraccionadas 2011, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva, observando este Juzgado que existe una diferencia a favor del mismo por la cantidad de DIEZ MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.033,34), conforme al siguiente cuadro explicativo: Periodo vacacional Vacaciones y bono vacacional según cláusula 28 de Convención Colectiva Salario normal promedio diario Monto a pagar Cantidad liquidada por la demandada según planilla de liquidación Cantidad adeudada por la accionada 2010-2011 80 281,48 22.518,40 21.867,33 651,07 15/07/2012 al 21/12/2001 33,33 281,48 9.382,67 0 9.382,67 Total causado: 10.033,74 Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), correspondiente al lapso de servicios desde el 09 de julio de 2001 hasta el 15 de julio de 2011, se adeuda al demandante los siguientes montos: 1) Indemnización por despido injustificado: Días a pagar: 150 a razón de un salario integral de Bs. 433,17, compuesto por salario normal diario de Bs. 281,48 + Bs. 93,82 alícuota de utilidades + Bs. 57,86 alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 64.975,51, de los cuales la demandada cancelo según planilla de liquidación cursante al folio “302” la cantidad de Bs.56.693,05, por lo que existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8282,45), que se condena a pagar. 2) Indemnización Sustitutiva del preaviso: Días a pagar: 90 a razón de un salario integral de Bs. 433,17, compuesto por salario normal diario de Bs. 281,48 + Bs. 93,82 alícuota de utilidades + Bs. 57,86 alícuota de bono vacacional, para un total de Bs. 64.975,51, de los cuales la demandada cancelo según planilla de liquidación cursante al folio “302” la cantidad de Bs. 38.985,30, por lo que existe una diferencia a favor del accionante por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.969,47), que se condena a pagar. Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor. POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR ESTÍMULO POR AÑOS DE SERVICIOS, CLÁUSULA 61 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Respecto a este concepto se declara procedente, en virtud de que el demandante al momento de la persistencia en el despido, contaba con más de diez (10) años de servicios, lo que lo hace acreedor del pago de este beneficio, que es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor. POR CONCEPTO DE AYUDA ECONÓMICA SEGÚN CLÁUSULA 72 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Se condena a pagar a la accionada la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), en virtud de que la persistencia del despido fue el 21 de diciembre de 2011, fecha que se considera de culminación del vínculo laboral. Adicionalmente sobre el referido monto se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de notificación de la demanda que fue el 25 de septiembre de 2012, conforme al criterio arriba expuesto. A los fines de dichos cálculos se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor POR CONCEPTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, previsto en la cláusula 54 del Contrato Colectivo, se condena a pagar a la accionada la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.700,00), correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre hasta el 21 de diciembre 2011, lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral. Así se decide. DISPOSITIVO Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano SAUL JAIME SUAREZ contra la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 135.014,57), por los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios de la prestación de antigüedad y sus interés, así como la indexación sobre los conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Abg. Eduarda Gil La Jueza Abg. Katerinne Mendoza La Secretaria En esta misma fecha siendo las tres de la tarde ( 03:OO p.m). se dicto y publico la presente sentencia, Abg. Katerinne Mendoza La Secretaria GP02-L-2012-001045 10/02/02016 EG/dc
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. 2001° Y 152° VALENCIA 10 DE JULIO DE 2012. EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002624 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO SANTANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-13.735.769. APODERADOS JUDICIALES Abogados: ANGEL SILVA, JAVIER ALCALA, JUAN CARLOS ROMERO, FERNANDO LIENDO, VERONICA ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número:66.726, 141.802,144.367, 134.159 y 146.548, respectivamente. PARTE DEMANDADA: ATS TECNICA SUR, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nº .1, Tomo 119-A.-206-A Sgdo. APODERADA JUDICIAL: Abogado: EFARAIN EDUARDO DOMÍNGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.466.- MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES I Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 07 de diciembre de 2011. Luego de concluida la audiencia preliminar en una prolongación de aueincia virtud de la incomparecencia de la demandada ATS TECNICA SUR, C.A, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remite el expediente a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, ordena incorporar, en el mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Celebrada la audiencia de juicio en fecha dos (02) de Julio de 2012 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos: II ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “09” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:  Alega el actor que prestó sus servicios para la demandada desde el 16 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Coordinador Técnico de servicios y mantenimiento.  Manifiesta que tenía asignadas las zonas de. Caracas, Valencia y Maracay, siendo sus labores el de Planificar los mantenimientos, supervisar a los técnicos en sus trabajos, supervisar las instalaciones nuevas y de repotenciación, dar atención técnica a las fallas diarias, realizar reparaciones, buscar clientes nuevos y ajustar los ascensores instalados como nuevos, entrega al cliente, y que devengaba un salario básico más comisiones del 5% sobre reparación, mantenimiento, instalación y servicio técnico.  Alega, que en el mes de febrero del año 2008 la empresa decidió abrir una sucursal en la ciudad de Valencia y le envía como coordinador técnico de esa zona, ofreciéndole adicionalmente su salario básico el 10% por comisiones sobre la facturación sobre las reparaciones, instalaciones y ventas que realizara en beneficio de la accionada, además de bonificaciones por clientes nuevos captados.  Señala, que su salario siempre le fue cancelado sin tomar en cuenta la incidencia de las comisiones en sábados y domingos.  Que trabajó hasta el 04 de febrero de 2001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por alegar la empresa concurrencia desleal.  Arguye, que la empresa demandada le liquidaba anualmente sus beneficios laborales, pero nunca tomo en cuenta su salario real, sino que le liquidaba dichos conceptos en base al salario básico por él devengado sin tomar en cuenta lo devengado por comisiones.  Aduce, que las comisiones le eran efectuadas vía transferencia mediante una cuenta de la accionada signada con el N°.0100018616, a su cuenta nómina signada con el N°.0108-0174-54-0100064291 Del Banco Provincial.  Aduce, que su horario de trabajo siempre estuvo comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m, adicionalmente de las jornadas de trabajo que podrían suscitarse los días sábados y domingos debido a una emergencia.  Que por considerar que existen grandes diferencias a su favor por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil ATS TECNICA SUR, C.A, para que le cancele o en su defecto sea condenada a ello por este Juzgado a reconocerle las diferencias que existan a su fa En el petitorio se demandó como diferencia el monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.490.221, 26), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual comprende los siguientes conceptos y montos: o Prestación de Antigüedad: 315 días, a salario integral diario del mes correspondiente como se explana en la demanda; una diferencia de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.106.221, 92), de un total que le correspondía de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.136.999,05), menos la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS que se le pagó como anticipo. o Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.1.321, 06, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.198.159, 19). o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.1.321, 06, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.263, 67)). o Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECEINTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.735, 88). Periodo Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total Días Salario Diario Normal. Bs. Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs. 2005-2006 15 7 22 84,53 1.859,73 854,00 1.005,73 2006-2007 16 8 24 86,23 2.069,60 1.054,00 1.015,60 2008-2009 17 9 26 166,73 4.335,07 3.383,33 951,74 2009-2010 18 10 28 911,09 25.510,00 7.995,00 17.515,45 Fracción periodo 16/11/2010 al 04/02/2011 3,17 1,83 5 1.049,47 5.247,36 0,00 5.247,36 25.735,88 o Por concepto de diferencia de Utilidades periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.50.063, 49). Periodo Salario promedio diario Días Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs. 2006 78,83 45 3.547,50 2.250,00 1.297,50 2007 78,23 45 3.520,35 2.700 820,35 2008 186,67 45 8.400,00 4.500 3.900,00 2009 305,70 45 13.756,50 5.250 8.506,50 2010 897,30 45 40.378,62 8.775 31.603,62 Fracción periodo del 01/01/2011 al 04/02/2011 1.049,47 3,75 3.935,52 0 3.935,52 50.063,49 III ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario. Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: « Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de no asistir a la prolongación de la audiencia, además de no dar contestación a la demanda, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por el accionante: • El cargo desempeñado Coordinador Técnico de Servicios y mantenimiento. • El motivo de extinción de la relación de trabajo. • El salario alegado por el accionante. Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados. Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece. IV PRUEBAS DEL PROCESO PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA En la oportunidad procesal la actora consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta del folio 28 al 30 del expediente de marras. Del Merito Favorable: Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y la comunidad de la prueba” no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. De la Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente: .- Los originales de los Recibos de pago de salarios, los cuales no fueron exhibidos toda vez que no compareció la demandada a la audiencia de juicio; considerando que se trata de documentos que por mandato legal de llevar la accionada, siendo de obligatorio cumplimiento para todo patrono dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, en consecuencia no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto las afirmaciones del actor en cuanto a los salarios establecidos en la demanda, considerando estos por consiguiente como ciertos, toda vez que el recibo de pago, es el instrumento idóneo para demostrar tal concepto. Documentales: A los folios 31 al 35, marcados de la letra “A” a la “E”, contentivos de Estados de cuenta de cuenta nómina N°.0108-0174-54-0100064291. Este Tribunal no emite ningun juicio de valor por cuanto no se encuentran suscrito por persona alguna, en consecuencia carecen de validez en el presente juicio. Al folio 36, marcado con la letra “F”, contentivo de Comunicación dirigida al actor y suscrita por el ciudadano Víctor Anaya, Departamento de RRHH, de la sociedad de comercio ATS Técnica Sur, la cual evidencia que su sueldo básico era de Bs.5.850, 00. Por cuanto no fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la accionada este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la Prueba de Informe Requerida de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Al Banco Provincial agencia ubicada en la Av. Bolívar Norte, al lado del Liceo Pedro Gual, Valencia Estado Carabobo; A la Superintendencia de Bancos a los fines de que ordene a la entidad bancaria Banco Provincial, informe sobre los particulares siguientes: • Si el ciudadano Fernando Santander Rojas, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.735.469, mantiene una cuenta nómina en esa institución signada con el N°.0108-0174-54-0100064291, y el nombre de la empresa que le efectúa los depósitos. • Que informe a que empresa pertenece la cuenta corriente signada con el N°.0100018616, de igual forma que remita una relación detallada de todas las transferencias efectuadas desde esa cuenta a la cuenta corriente N°.0108-0174-54-0100064291, perteneciente al ciudadano Fernando Santander. • Que remita una relación detallada de todos los depósitos nómina efectuados por la empresa ATS TECNICA SUR, C.A, al ciudadano Fernando Santander, así como todas las transferencias efectuadas. • Identifique la persona natural o jurídica por cuya orden se hayan realizado las transacciones denominadas “ABONO”, con código 0100018616, cuyos importes aparecen abonados en la cuenta corriente N°.0108-0174-54-0100064291, perteneciente al ciudadano Fernando Santander, titular de la Cédula N°.13.735.469, que ha mantenido con la referida institución bancaria, según se desprende de los movimientos reflejados en los estados de cuenta correspondiente al año 2010. Solicita sean remitidos los estados de cuentas consignados con el presente escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó su desistimiento, por tanto este Tribunal no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia. De la Prueba testimonial, la parte actora procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos: GEORGES AOUN, MILTON ORTEGA, ANTONIO CARACCIOLO, ANTONIO GONZALEZ, ISRRAEL DANIEL SOLORZANO, MANUEL JIMENEZ, ANTONIO GONZALEZ BASTARDO y ARTURO AGUIAR, no se hicieron presente; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia. De las Pruebas aportadas por la Demandada En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta al folio 39 del expediente de marras. Al folio 40, marcada con la letra “A”, Copia de Carta de Renuncia, de fecha 04 de febrero del año 2011, es. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a desconocerla en contenido y firma, en consecuencia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia. Al folio 41, marcada con la letra “B”, Calculo de Prestaciones sociales. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a desconocerla en contenido y firma, en consecuencia no debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se aprecia. V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 9, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 05 años, 6 meses y 19 días, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir del actor le corresponde. Así mismo al folio 26 se evidencia que El tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dejar constancia que la accionada no acudió a una prolongación de la audiencia preliminar generándose así, la consecuencia jurídica establecida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004 en el caso Panamco de Venezuela S.A, como muy bien lo señala el tribunal en fase de Sustanciación. Así las cosas, se evidencia del expediente de marras al folio 42 que la accionada, tampoco procedió a dar Contestación a la Demandad que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proceder a realizar, en el lapso establecido en el mencionado artículo, el cual el legislador estableció que el demandado deberá dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, de haber concluido la audiencia preliminar a proceder a dar contestación a la demanda. Asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar: “ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal). Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó: “La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”. No obstante, en el caso de marras del examen probatorio quedó demostrado:  Que el actor prestó servicios para la demandada.  Que el salario básico mensual para el 18 de noviembre de 2010, era de Bs.5.850, 00. Tomando en consideración las anteriores circunstancias, partiendo del hecho de que la demandada no contestó, ni nada probó que lo favorezca, se ha de aplicar forzosamente el dispositivo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya citado, en el segundo aparte, en consecuencia se declara la confesión ficta de la demandada. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in comento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley. 1) Que el demandado no conteste la demanda. 2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1416 caso CRECENCIA EDUVIGES CARRILLO contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, de fecha 29 de septiembre de 2006. ( “) De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley. 1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos. 2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho. Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta. 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciació (“). En aplicación del último aparte de la norma contenida en el mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya expuesto esta Juzgadora concluye que constituye un hecho admitido al no haber contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca, que el ciudadano FERANDANDO SANTANDER ROJAS, laboraba para la empresa ATS TÉCNICA SUR, C.A, en las circunstancias ya expresadas en la demanda; en consecuencia, se tienen como hechos ciertos los siguientes:  El salario alegado en la demanda.  El motivo de la terminación de la relación laboral, es decir el despido injustificado.  Los conceptos y montos demandados.  El tiempo de la prestación de servicio.  Los días reclamados por vacaciones y Bono vacacional.  Los días reclamados por utilidades. VI PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos: En relación al Salario: La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental. Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°. 303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, así como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral. Ahora bien, la accionada de autos no procedió a contestar la demanda y como muy bien lo expresa la norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, que la oportunidad procesal para expresar con claridad cuáles de los hechos invocados por el accionante admite como ciertos y cuales niega o rechaza asimismo establece que es el momento pertinente procesalmente para indicar los hechos como el derecho en la cual fundamenta su defensa y de no hacerlo se tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho lo peticionado por el accionante y visto que los argumentos de hecho en cuanto a la conformación del salario alegado por el actor, no pudieron ser desvirtuado mediante probanza alguna y no son contrario a derecho, como bien lo estableció la Sentencia de La Sala de Casación Social N° 0629 08-05-2.008 el cual se permite citar esta juzgadora: “ … (Omisis) Asi pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demanda ya sea por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… (Omisis).” (Fin de la cita). En este mismo orden de ideas y en fundamento a los criterios jurisprudenciales anterior mente expuesto este Tribunal establece que se tomaran como ciertos los salarios alegados por el accionante, asi como los conceptos demandados por el actor siempre y cuando no sea contrario a derecho lo peticionado. Asi se decide. Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo. La relación laboral inició en fecha 16/07/2.005 y finalizó el 04/02/2011, lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 05 años, 6 meses, y 19 días de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio. De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis. Ante la evidencia de que el tiempo de servicio es de 5 años, 6 meses y 19 días, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado, tenemos que de acuerdo al derecho le corresponden una antigüedad 320 días, desde el mes de noviembre del año 2005, y no desde el mes de marzo del año 2006 como erróneamente lo calculo el actor en la demanda, con base a lo que efectivamente corresponde al trabajador, por consiguiente tenemos que:  Corresponde al actor en total por antigüedad 335 días, a salario integral diario señalado en la demanda del mes correspondiente; la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.138.793,35, 05), menos la cantidad recibida de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.30.777,13) que se le pagó como anticipo, queda a pagar al accionante una diferencia de CIENTO OCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.108.016, 22).  Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, a salario integral de Bs.1.321, 06, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.198.159, 19). o Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.1.321, 06, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.79.263, 67)). o Por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono vacacional periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECEINTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.735, 88), como se refleja en el recuadro siguiente: Periodo Días de Disfrute Días de Bono Vac. Total Días Salario Diario Normal. Bs. Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs. 2005-2006 15 7 22 84,53 1.859,73 854,00 1.005,73 2006-2007 16 8 24 86,23 2.069,60 1.054,00 1.015,60 2008-2009 17 9 26 166,73 4.335,07 3.383,33 951,74 2009-2010 18 10 28 911,09 25.510,00 7.995,00 17.515,45 Fracción periodo 16/11/2010 al 04/02/2011 3,17 1,83 5 1.049,47 5.247,36 0,00 5.247,36 25.735,88 o Por concepto de diferencia de Utilidades periodos: 2005-2006 al 2009-2010: la cantidad de CINCUENTA MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.50.063, 49), como se refleja en el recuadro siguiente: Periodo Salario promedio diario Días Monto causado. Bs. Monto cancelado. Bs. Diferencia Existente. Bs. 2006 78,83 45 3.547,50 2.250,00 1.297,50 2007 78,23 45 3.520,35 2.700 820,35 2008 186,67 45 8.400,00 4.500 3.900,00 2009 305,70 45 13.756,50 5.250 8.506,50 2010 897,30 45 40.378,62 8.775 31.603,62 Fracción periodo del 01/01/2011 al 04/02/2011 1.049,47 3,75 3.935,52 0 3.935,52 50.063,49 Asi las cosas, quien aquí sentencia considera traer a colación la presente Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual establece cual es el salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso CRISTIAN DELFÍN GARCÍA MEDINA contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente; (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..). Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso MARÍA MERCEDES NOUEL PAÚL, contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, asi como el criterio establecido también en sentencia N° 04 de fecha 20 de enero del año 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero el cual establece: “ …( omisis) A los fines de establecer lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, se debe tomar como base el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras…(Omisis) y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios. Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho; en virtud de ello se especifica los años, días que corresponde y el salario diario, mediante el cual la accionada procederá al pago de este concepto demandado y acordado ajustado a derecho. En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena a la demandada pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.461.238, 45), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor. Así pues, tenemos que entre lo pretendido y lo determinado en el fallo, las pretensiones fueron condenadas en su totalidad con una diferencia numérica entre la cantidad total reclamada y la condenada. Ha reiterado la Jurisprudencia que existe vencimiento total en materia laboral aun y cuando el monto de lo condenado por el sentenciador pueda ser mayor o menor a lo condenado ya sea por error de cálculo por parte de este o por errada interpretación de la norma laboral, siempre y cuando las pretensiones reclamadas hayan sido declaradas todas con lugar, criterio este que emerge del principio “Iura novit curia”, que es el Juez quien en definitiva debe señalar con base a este principio lo que efectivamente corresponde al trabajador. VII DECISION En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNDANDO SANTANDER ROJAS contra la sociedad de comercio ATS TECNICA SUR, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.461.238, 45). Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.- Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes: La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “ En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo. Se condena en costas a la demandada por haberse producido el vencimiento total de la demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. LA JUEZA, CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL HDD LA SECRETARIA, ANMARIELLY ENRIQUEZ En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m. LA SECRETAR ANMARIELLY ENRIQUEZ GP02-L-2011-002624 CTR/AH/lg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello Puerto Cabello, nueve de enero de dos mil doce 201º y 152º ASUNTO: GP21-R-2011-000066 SENTENCIA DEFINITIVA PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Ileana S. Hernández V., Henry F. Briceño V., Gustavo I. Nieto M., Giovanna Sofía Stefanelli, Vicenza Carolina Perreca, Omar Benítez Ramírez, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Giuseppe Mauriello, César Santana y Clarissa Stuyt, titulares de la cédula de identidad número 6.377.069, 14.609.278, 6.916.450, 17.516.927, 7.149.863, 3.277.271, 10.969.392, 15.529.014, 7.272.144, 13.308.081 y 17.293.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.588, 118.186, 35.265, 133.820, 95.561, 7.434, 61.041, 115.502, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente. PRESUNTO AGRAVIADO: Miguel Gimeno Casino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, domiciliado en la urbanización La Granja, La Granja 3, edificio El Castaño, piso 3, apartamento 13-D, municipio Naguanagua, estado Carabobo. APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Javier Alcalá Pérez, Ángel Silva, Fernando Antonio Liendo y Verónica Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 141.802, 66.726, 134.159 y 146.548 respectivamente. MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional. ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897. NARRATIVA Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se dividirá la narrativa en dos escenarios, bien definidos, a cuyo efecto observamos: Escenario Asunto GP21-O-2011-000009: • Se observa del folio 01 al 04, escrito, de fecha 21 de octubre de 2011, contentivo de acción de amparo constitucional en virtud del desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-N-2011-000035, siendo aleatoriamente distribuido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello. • Se observa en el folio 05, copia simple del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores región central, abogada Eva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.832, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234; interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. • Se observa en folio 06, copia de la cédula de identidad del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos. • Se observa del folio 07 al 13, copias simples de informes médicos, elaborados cada uno por diversos especialistas, correspondientes al ciudadano José Miguel Gimeno Casinos. • Se observa en el folio 14, copia simple de notificación de culminación del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano José Gimeno y la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.; de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., Licenciada Sonia de Leones. • Se observa en el folio 15, copia simple del auto, de fecha 31 de diciembre de 2010, en virtud del cual la Inspectora del Trabajo Jefe admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos; le dio entrada en el libro respectivo; le asignó la nomenclatura 049-2010-01-00897, y acordó la notificación mediante cartel a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., para que de contestación a la solicitud. • Se observa en el folio 17, copia simple del cartel de notificación, de fecha 31 de diciembre de 2010, librado a objeto de notificar a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de que tiene interpuesta en su contra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y asimismo, de su deber de comparecer a dar contestación al segundo día hábil siguiente a las 09:30 a.m., contado a partir de que el despacho deje constancia de haberse certificado la notificación. En este sentido, se constata que fue recibido por la ciudadana Sonia de Leones, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción. • Se observa en el folio 19 y 20, copia simple del Acta, de fecha 27 de enero de 2010, levantada con ocasión del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, contentiva, de Providencia Administrativa la cual quedó registrada bajo el número 0012/2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad de Comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., ordenándose la restitución a la situación jurídica anterior, es decir, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la desmejora, y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario. • Se observa desde el folio 21 al 24, copia simple de documento poder debidamente notariado, de fecha 10 de febrero de 2010, otorgado por el ciudadano César A. Chacón P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., a los abogados Ileana S. Hernández V. y Henry F. Briceño V., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.588 y 118.186, respectivamente. • Se observa desde el folio 25 al 56, copia simple de documentación inherente a la constitución y funcionamiento de la entidad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. • Se observa en el folio 57, copia simple del Acta, de fecha 01 de febrero de 2011, de acuerdo con la cual se dejó constancia de que el acto de cumplimiento voluntario, respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, no contó con la comparecencia de la representación patronal, únicamente la del trabajador, debidamente asistido por el procurador, abogado Luis Gil; Entonces, oído el alegato de la parte asistente, la autoridad administrativa solicitó apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. • Se observa en el folio 60, copia simple de propuesta de sanción de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por la Jefe de Sala Laboral, Abg. Ygdel Pons, mediante la cual hace constar que la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., no dio cumplimiento a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. • Se observa en el folio 62, copia simple de Informe, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo, quien efectuó visita a la entidad de comercio Y&V, Ingeniería y Construcciones, C.A. a objeto de obtener el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa Nº 0012-11, dejando constancia de que la representación patronal no lo atendió, no reenganchó al trabajador, no pagó salarios caídos. • Se observa en el folio 63, copia simple de propuesta de sanción y de que se tome como agravante, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., no efectuó la restitución a su puesto de trabajo del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos; de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la Jefe de Sala Laboral, Abg. Ygdel Pons. • Se observa en el folio 72, copia simple de auto de apertura del procedimiento sancionatorio, de fecha 16 de septiembre de 2011, donde se encuentra que se somete a consideración de la Inspectora del Trabajo Jefe, la propuesta de sanción por un monto de tres mil noventa y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.096,42) asimismo, se ordena la entrada al libro respetivo y la asignación de la nomenclatura 049-2011-06-00100, y se comisiona al funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, en su condición de Jefe de la Sala Laboral para que sustancie el procedimiento y lo remita al despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe para su decisión definitiva. • Se observa en el folio 77, copia simple del cartel de notificación, de fecha 16 de septiembre de 2011, librado a objeto de notificar a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de que se acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de su deber de comparecer para formular los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, de promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente conforme al derecho procesal. En este sentido, se constata que fue recibido por la ciudadana Sonia de Leones, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción. • Se observa en el folio 78, copia simple de Informe, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Albert Pérez, en su condición de Alguacil Administrativo, quien dejó constancia de que hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, con el fin de materializar la entrega del cartel de notificación con el cual se informa que se acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., en esta oportunidad, también fue firmada por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., Licenciada Sonia de Leones. • Se observa en el folio 82 y 83, auto, de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, expresando que admite la acción de amparo constitucional contra la actitud contumaz de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., en no acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano Miguel Gimeno Casino; ordenando además, las notificaciones correspondientes. • Se observa en el folio 86 y 87, poder apud acta, debidamente otorgado en presencia de la Coordinadora de Secretarias del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano José Miguel Gimeno Casino a los abogados Javier Alcalá Pérez, Ángel Silva, Fernando Antonio Liendo y Verónica Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.802, 66.726, 134.159 y 146.548, respectivamente. • Se observa desde el folio 185 al 189, copia de documento poder debidamente notariado, de fecha 14 de enero de 2011, otorgado por el ciudadano César A. Chacón P. en su carácter de presidente de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. a los abogados Ileana S. Hernández V., Henry F. Briceño V., Gustavo I. Nieto M., Giovanna Sofía Stefanelli, Vicenza Carolina Perreca, Omar Benítez Ramírez, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Giuseppe Mauriello, César Santana y Clarissa Stuyt. • Se observa desde el folio 192 al 196, acta, de fecha 04 de noviembre de 2011, levanta en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, referida a la acción de amparo constitucional, incoada por el presunto agraviado José Miguel Gimeno Casinos contra el presunto agraviante entidad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. • Se observa en el folio 197, escrito de informes, suscrito por la apoderada judicial de la entidad Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., presentado en la audiencia constitucional, para ser agregado a los autos • Se observa desde el folio 202 al 204, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2009, celebrado entre el ciudadano José Miguel Gimeno Casino y la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. • Se observa desde el folio 206 al 227, copia simple del recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 02 de noviembre de 2011, interpuesto por la representante judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., contra la Providencia Administrativa No.0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. • Se observa desde el folio 228 al 231, acta de prolongación de la audiencia constitucional, de fecha 8 de noviembre de 2011, de tal manera que en ese estado, con relación a la acción de amparo constitucional, se contó con la asistencia del presunto agraviado, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos y el presunto agraviante, empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A. • Se observa desde el folio 233 al 240, opinión en nombre del Ministerio Público, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita la dependencia judicial laboral de Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2011, con ocasión a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, parte presunta agraviada, contra la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., parte presuntamente agraviante, por el desacato de la Providencia Administrativa Nº 0012 del 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. • Se observa desde el folio 243 al 247, sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897. Escenario Asunto GP21-R-2011-000066: • Se observa desde el folio 01 al 04, escrito de apelación de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897. • Se observa en el folio 08, auto, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio mediante el cual explana que oye en ambos efectos la apelación de la sentencia decretada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, de esta manera, ordena la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. • Se observa en el folio 12, auto, dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por la Abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional, en la cual declaró con lugar, la acción de Amparo incoada por el ciudadano, José Miguel Gimeno Casinos. Alegatos del presunto agraviado no recurrente en el procedimiento de Amparo:  “…Me dirigí en fecha 10 de febrero de 2011 a la sede de la empresa con un funcionario de la Unidad de Supervisión para verificar el reenganche, obteniendo la negativa de la empresa de reengancharme y pagarme los salarios caídos, desacatando de esta forma el mandato del Inspector del Trabajo, lo que genera una violación flagrante del DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A UN SALARIO JUSTO, derechos que me asisten y que están establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”  “…Fundamento la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por parte de la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. en perfecta concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Alegatos del presunto agraviante recurrente en el procedimiento recursivo:  “…incumple la citada sentencia de amparo los requisitos formales de la Ley establecidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil (“CPC”), y el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT”), y el 332 de la LOADGC, que claramente establecen que toda sentencia debe contener, por lo menos: (…) 5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”  “…la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL del pasado 15 de noviembre de 2011 no se pronunció en ninguna de sus partes sobre los alegatos y defensas opuestos (y demostrados) por mi representada, lo que demuestra que la decisión apelada no fue emitida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas…”.  “…la sentencia apelada parte de algunas premisas que son completa total y absolutamente falsas (…) siendo la verdad que la vía administrativa no había sido agotada, ya que estaba aún pendiente la tramitación y decisión de un procedimiento de multa…”  “…si bien es cierto se inició un procedimiento de multa en la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello, también es cierto que en el mismo mi representada presentó su escrito de oposición y promovió pruebas, y que lapso de pruebas apenas finalizó el pasado martes 1º de noviembre, y aún no ha sido decidido dicho procedimiento de multa, por lo que esta acción de Amparo sería absolutamente extemporánea, ya que le arrebataría a la administración la oportunidad de ejecutar su propio acto a través del procedimiento legalmente establecido…”.  “…sino que se fundamentó en un hecho incorrecto, erróneo, al asumir falsamente que se le había impuesto a mi representada una multa y que con eso se había agotado la vía administrativa, lo que aún no ha ocurrido, dicha sentencia, al no haber sido emitida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, habría incumplido fatalmente con los requisitos de la ley para cualquier sentencia…”  “…ni siquiera se pronuncia la sentencia en ninguna de sus partes sobre los alegatos y defensas opuestas por mi representada acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos del artículo 6, numeral 4º de la LOADGC, ya que como lo reconoce la propia sentencia la orden de reenganche es de fecha 27 de enero de 2011, pero presentó su solicitud el pasado 21 de octubre de 2011, más de ocho (8) meses después, por lo que habría transcurrido en exceso el lapso al que se refiere el artículo 6, lo que haría la presente acción inadmisible…”• Fundamentos de la recurrida: En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente:  “…En efecto, existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede el accionante reclamar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, que efectivamente es la vía de la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento de Providencia Administrativa, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo”.  “…Ciertamente, consta de la solicitud presentada, que el supuesto agraviado gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 049-2010-01-00897, de fecha 31 de diciembre de 2010, procedimiento que concluyó con Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, la que declaró CON LUGAR el Reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su írrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole al patrono el lapso correspondiente para que cumpliera su obligación de manera voluntaria, así como también le fue señalado las consecuencias jurídicas que le acarrearía el desacato a la misma. Posteriormente, visto el desacato del patrono a la Providencia Administrativa, se le impuso la multa correspondiente, con lo cual se agotó la vía administrativa…”  “…se evidencia que la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello…”  “…siendo la acción de amparo incoada con preeminencia al Recurso de Nulidad de la Providencia ya mencionada, rige la tempestividad de la acción de amparo constitucional, razón por la que el patrono debe acatar la Providencia Administrativa tal y como ha sido declarada en virtud de estar presente la Cosa Juzgada Administrativa, en consecuencia, oída la opinión del Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Público Constitucional y Contencioso Administrativo-Sede Valencia. Estado Carabobo, mediante la cual explica los motivos por los que se debe declarar con lugar el presente amparo, considerando que tal recomendación del Ministerio Público está ajustada a los parámetros constitucionales, en virtud que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del ciudadano JOSÉ MIGUEL GIMENO CASINOS, y como quiera que es el Estado Venezolano el llamado a proteger este sagrado derecho, esta Jueza haciendo uso de su poder discrecional y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” MOTIVA Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo. Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente: (…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Negritas de este Juzgado. En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta. Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por la Abogada Eyda Andreína Ortega Girón, representante judicial del empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara. Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia. A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable. Seguidamente, constituye una cuestión esencial, el aspecto de determinar que en el asunto que ocupa a este Juzgado, se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos contra la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., siendo declarado con lugar a través de Providencia Administrativa 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, surgiendo la problemática para materializar la ejecución de la misma dispositiva, porque el empleador se niega a acatar la orden emanada de la instancia administrativa. En cuenta de que la empresa demandada estaba en conocimiento de la Providencia y su contenido, no compareció de manera voluntaria a materializar la orden del inspector, y llegada la oportunidad para el cumplimiento forzoso, el patrono manifestó no acatar la orden dispuesta en la Providencia administrativa; y es precisamente aquí, donde se inició el procedimiento sancionatorio, al no obedecer la orden emanada del ente administrativo. Presentada esta situación, y en conocimiento de que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) no establece un sistema efectivo de ejecución de la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos al encontrarse desamparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, acudió a la única solución para lograr la restitución de los derechos vulnerados, cual es, la acción de amparo, lo cual supone la posibilidad de ejecución efectiva. Dicho esto, ciertamente resulta imprescindible destacar a los efectos de resolver el presente recurso los aspectos que este sentenciador considera como previos al inicio del computo del lapso de 6 meses para ejercer la acción de amparo constitucional; en este orden, se abordará a lo que se refiere la representación judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A. cuando arguye: “la sentencia apelada parte de algunas premisas que son completa total y absolutamente falsas (…) siendo la verdad que la vía administrativa no había sido agotada, ya que estaba aún pendiente la tramitación y decisión de un procedimiento de multa…” “…si bien es cierto se inició un procedimiento de multa en la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello, también es cierto que en el mismo mi representada presentó su escrito de oposición y promovió pruebas, y que lapso de pruebas apenas finalizó el pasado martes 1º de noviembre, y aún no ha sido decidido dicho procedimiento de multa, por lo que esta acción de Amparo sería absolutamente extemporánea, ya que le arrebataría a la administración la oportunidad de ejecutar su propio acto a través del procedimiento legalmente establecido” y en franca contradicción, en el mismo escrito de apelación cuando asevera: “…ni siquiera se pronuncia la sentencia en ninguna de sus partes sobre los alegatos y defensas opuestas por mi representada acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos del artículo 6, numeral 4º de la LOADGC, ya que como lo reconoce la propia sentencia la orden de reenganche es de fecha 27 de enero de 2011, pero presentó su solicitud el pasado 21 de octubre de 2011, más de ocho (8) meses después, por lo que habría transcurrido en exceso el lapso al que se refiere el artículo 6, lo que haría la presente acción inadmisible…” • En tal sentido, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial que puede leerse en la sentencia Nº 933, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos, como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente: “…Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto. (…omissis…) “…Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo..”. (Negritas del Tribunal). En sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente transcrita, y adaptándolo al caso sometido a su conocimiento, vista la contienda respecto del inicio del lapso para ejecutar por vía de amparo las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo alegado por el patrono y la revisión exhaustiva del expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional puntualizar: • Que cursa en el folio 57, copia simple del Acta, de fecha 01 de febrero de 2011, donde se dejó constancia de que el acto de cumplimiento voluntario, respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, no contó con la comparecencia de la representación patronal, únicamente la del trabajador • Que cursa en el folio 62, copia simple de Informe, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo, mediante el cual dejó constancia de que con ocasión de la visita a la entidad de comercio Y&V, Ingeniería y Construcciones, C.A. a objeto de obtener el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa Nº 0012-11, la representación patronal no lo atendió, no reenganchó al trabajador, no pagó salarios caídos Ahora bien, no obstante de constar en autos, específicamente en el folio 63, copia simple de propuesta de sanción; en el folio 72, copia simple de auto de apertura del procedimiento sancionatorio; en el folio 77, copia simple del cartel de notificación, respecto del procedimiento de multa; y en el folio 78, copia simple de Informe, de la recepción por parte de la representación patronal del cartel de notificación; advierte quien Juzga, en asunción del criterio sostenido mediante sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de diciembre de 2011, que el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es autónomo. En virtud de lo cual no representa un sistema efectivo de ejecución de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, por tocar sólo el ámbito pecuniario, mientras que el amparo tiene naturaleza restitutoria, tal como lo ha establecido la pacifica jurisprudencia, la cual además sostiene que aún y cuando no se haya agotado el canal administrativo, se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean al caso concreto y la urgencia de la resolución de la controversia; sobre la base de lo anterior, se debe señalar: • Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente. • Siendo que se trata de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, signada con el número Nº 0012-11, de fecha 27 de enero de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897. • Siendo que en la sentencia, no se puede desconocer la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y con ello la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio. • Siendo que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, fue atacada mediante el mecanismo idóneo para ello, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, verificándose por parte del Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello a través de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa según resolución Nº 0012-2011, de fecha 27-enero-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; correspondiendo a este Juzgado Superior del Trabajo conocer de la apelación, la cual confirmó, constituyendo el mismo un hecho notorio judicial, encuadrado en la definición proporcionada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-). • Siendo que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897 • Siendo que la finalidad del trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos. • Siendo que el presunto agraviado, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, nunca ha consentido en la violación constitucional denunciada. • Siendo la acción de amparo la única vía existente efectiva para que sean restituidos los derechos constitucionales al trabajador afectado, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos. • Siendo que se evidencia de los autos la negativa persistente del patrono sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., en desacatar la Providencia signada con el número Nº 0012-11, de fecha 27 de enero de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897. • Siendo que se considera que desde la negativa de la empresa a dar cumplimiento forzoso a la orden contenida en la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, registrada con el número Nº 0012-11, de fecha 27 de enero de 2011, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del supuesto agraviado. • Siendo que consta en autos el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, es decir, su contumacia o rebeldía. • Siendo que se evidencia la situación de injusticia, incontrolable por la Administración Pública, impulsado debidamente como fuera su estadio, por parte del trabajador ciudadano Miguel Gimeno Casino, sin poder concretar realmente los efectos del Acto Administrativo. • Siendo que constata la vulneración, en perjuicio del trabajador, de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. • Siendo que la interposición de la acción de amparo constitucional fue realizada en fecha 21 de octubre de 2011, según se evidencia al folio 79. De allí que, este Juzgado tiene la certeza de que, para la fecha en que el presunto agraviado interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 21 de octubre de 2011, se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 6, numeral 4, señalado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, En este sentido, quien Juzga expone que concurre una lesión directa contra el texto constitucional, por parte de una persona jurídica de derecho privado, la empresa Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., por lo que todos los hechos enumerados y que constan en copias simples en el expediente, no dan lugar a controversia o duda respecto al hecho, la contumacia del patrono, la negativa del patrono, la evidente inobservancia del patrono, empresa Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 0012-2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Así se declara. Por tanto, considera este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo perfectamente viable y admisible la pretensión de amparo. Así se decide. En consecuencia, bajo el esquema del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prospera el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, debidamente representado por el Abogado Ángel Silva, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.726, contra la entidad mercantil Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., y se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la empresa Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A. a la reposición del trabajador, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos a su situación laboral anterior, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reposición a su puesto de trabajo, y el consecuente efecto patrimonial, el cual lo constituye, el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide. DISPOSITIVA En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por la Abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A., contra la Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, condenándola en costas por resultar totalmente vencida. Así se declara. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro. Así se declara. TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, contra la entidad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A. Y & V Ingeniería y Construcción, C.A. Así se establece. CUARTO: CONFIRMA Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0012/2011, de fecha 27 de enero del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Con expreso mandamiento de acatamiento por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. QUINTO: Condena en costas a la parte agraviante, entidad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A.,, Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro. Así se condena. SEXTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece. SÉPTIMO: ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos se debe librar oficio y anexar copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se establece. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Juez Superior Cuarto del Trabajo, Abg. César Augusto Reyes Sucre La Secretaria, Abg. Elida Lissette Planchez Castro. En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 01:36 p.m. La Secretaria,