REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Valencia, 04 de mayo de 2012 201° y 153° EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001693 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YASHEL ANTONIO ESCALONA ARCILA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.858.536 APODERADOS JUDICIALES: Abogados: LUIS ROSALES MEDRANO Y ANA C. LOPEZ GIL DE ROSALES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.406.526 y 3.858.536, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: PLASTIC LEDMON,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de agosto de 1997, bajo el N° 29, tomo 82-A. APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ANGEL SILVA, JAVIER ANTONIO ALCALA PEREZ, JOEL RAMON MIQUILENA, JUAN CARLOS ROMERO, FERNANDO ANTONIO LIENDO, VERONICA ZAMBRANO Y JOSEFA LUCIA BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.726, 141.802. 129.750, 144.367, 134.159, 146.548 y 48.816 respectivamente.- MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO En el juicio que por accidente de trabajo, sigue el ciudadano YASHEL ANTONIO ESCALONA ARCILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.549.863, domiciliado en Lomas de Funval, calle 2, Manzana 5, Casa N° M-24, Valencia Estado Carabobo, representado judicialmente por los abogados LUIS ROSALES MEDRANO Y ANA LOPEZ GIL DE ROSALES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 22.963 y 22.962 respectivamente contra la sociedad mercantil PLASTIC LEDMON, C.A.; el Juzgado Sexto Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a admitir tanto la demanda como la subsanación mediante auto de fecha 4 de agosto de 2011 (folio 55) Luego de concluida la audiencia preliminar, y por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando SIN LUGAR LA DEMANDA, en fecha 30 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos: II ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 31y al escrito de subsanación que corre a los folios 53 y 54del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:  Que exige el pago de la indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo. El resarcimiento del daño moral, daños y perjuicios (lucro cesante, emergente) y daño material por el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono con base en el artículo 129 de la misma Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1193, 1196, 1273 y 1354 del Código Civil Venezolano; la responsabilidad por guarda de cosas previstas en el artículo 1193 de la misma normativa legal, el daño directo, futuro mediato, inmediato, negativo y personal.-  Igualmente exige la responsabilidad objetiva del patrono contemplada en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización derivada de eventuales secuelas de los procedimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-  Que la empresa PLASTIC LEDMON, C.A. contrató los servicios de YASHEL ESCALONA, como ayudante de operador, el 23 de mayo de 2011, fecha en la cual, sin haber sido sometido a ningún tipo de inducción, entrenamiento, ni formación según las Normas Técnicas Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, NT-01-2008, publicada en la Gaceta Oficial N° 39-070 de fecha 1 de diciembre de 2008, para desempeñarse en el puesto para el cual fue contratado.-  Que a los 60 minutos de haberse incorporado a la empresa, se le dejó a cargo de una máquina troqueladora , cuyo manejo es de alta peligrosidad, como lo evidenció el accidente de trabajo padecido teniendo 21 años de edad.-  Que los hechos narrados constituyen un hecho ilícito, que originó una tragedia, un profundo dolor que se extendió a su familia y que ha afectado su tranquilidad y la dinámica de grupo familiar y especialmente de su progenitora, por las graves consecuencias del hecho ocurrido.-  Que el informe médico del traumatólogo tratante, Doctor José Martínez titular de la cédula de identidad N° 3685204, CM 1993, MSDS 18951, adscrito al Grupo Médico Valencia diagnosticó lesión a nivel de los dedos índice y medio de la mano izquierda, el 23 de mayo de 2011, ocasionado con troquel, presentando severas lesiones de partes blandas en dedo meio con pérdida de tendón extensor, fractura de falange media, severo compromiso distal del dedo índice con fractura de falange distal.-  Que se trató quirúrgicamente con confección de muñón del índice a nivel interfalángico distal, a nivel de dedo medio se confeccionó muñón, se fijó fragmento óseo en falange media.-  Que para la fecha de la interposición de la demanda presentaba dolor, que se retiraron los puntosdel índice, que quedaba pendiente el dedo medio para retirar la sutura, por lo que se esperaba evolución.  Que la médico radiólogo Doctora Olga Pacheco, portadora de la cédula de identidad N° 4.098.835, MPPS 27.577, CM 2402, presentó informe Radiográfico que arrojó líneas de fracturas a nivel de la falange media del segundo y tercero (índice y anular) con aumento de volumen de partes blandas,  Que los diagnósticos identificados tienen una génesis de naturaleza ocupacional y están atados por una relación de causalidad a la actividad laboral que recién iniciaba a desempeñar el actor y a la profunda irresponsabilidad patronal, evidenciada por la empresa al no adiestrar al trabajador para el desempeño de su función.-  Que en consecuencia de los hechos narrados la demandada violó el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , el Reglamento, y la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.-  Que en consecuencia de la violación de los cuerpos normativos antes descritos la demandada incurrió en infracción grave prevista en los numerales 1, 5, 6, 7, 17, 19, 20 y 22 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-  Que el accionante intentó entrevistarse con el presidente de la compañía siendo infructuoso llegar a un acuerdo para el pago de las indemnizaciones, razón por la cual acudió a los órganos judiciales.-  Que a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: 1) Naturaleza del accidente o enfermedad: que el accidente y dolencias vividas son de naturaleza ocupacional, la amputación sufrida por la realización de su trabajo sin adiestramiento, está indisolublemente ligado a la actividad realizada, por lo que existe una perfecta relación de causalidad, entre el trabajo ejecutado, el accidente sufrido, y la amputación y dolencias padecidas.- 2) Tratamiento médico o clínico que recibe: que el accionante fue atendido por el médico traumatólogo DR. JOSE C. MARTINEZ quien le ha brindado tratamiento quirúrgico, de limpieza de herida y retiro de puntos, así como seguimiento a la evolución a la amputación, que los medicamentos prescritos son CIPROFLOXACINA 500 mg, IBUPROFENO 600 mg, ordenándole reposo, y también ha recibido tratamiento psiquiátrico para enfrentar el trauma derivado del infortunio.- 3) Centro Asistencia donde recibe o recibió tratamiento: Grupo Médico Valencia Plaza, ubicado en calle Plaza, número 104-67, Valencia estado Carabobo. 4) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión: que la amputación de naturaleza laboral, genera una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, así como traumas psicológicos por el impacto emocional sufrido al observar una herida que le inutiliza la mano izquierda a las 21 años de edad.  Que el padecimiento le ha ocasionado reposos, preocupación, dolor físico, espiritual y psicológico, actitud de inferioridad con respecto a otros seres humanos de la misma edad que no han sufrido el mismo accidente del actor, que ha determinado una relación laboral comuna incapacidad para producir económicamente.-  Que evidentemente toma el derecho a exigir el pago de la indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El resarcimiento del daño moral, daños y perjuicios (lucro cesante, emergente) y daño material por el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono con base en el artículo 129 de la misma Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1193, 1196, 1273 y 1354 del Código Civil Venezolano; la responsabilidad por guarda de cosas previstas en el artículo 1193 de la misma normativa legal, el daño directo, futuro mediato, inmediato, negativo y personal, así como, exige la responsabilidad objetiva del patrono contemplada en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la indemnización derivada de eventuales secuelas de los procedimientos sufridos según lo previsto en los artículos 71 y 72 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.- 5) Descripción breve de la circunstancia del accidente: que al ser contratado, se le ordenó a la hora (60 minutos) de haber ingresado a la Compañía, que operara la máquina troqueladora, aun cuando había sido contratado solo como ayudante y no había recibido ningún tipo de entrenamiento para operar la máquina, razón por la cual al tener aproximadamente 30 minutos operándola se produjo el accidente que originó la amputación de dos (02) dedos de la mano izquierda del accionante. Que la ausencia de adiestramiento para operar la maquina troqueladora determinó la etiología del accidente ocupacional.  Que el accidente fue ocasionado por las actividades propias e inherentes al cargo de operador que se le ordenó desempeñar sin previa inducción ni adiestramiento, aun cuando había sido contratado como ayudante de operador.-  Que las funciones en las cuales se produjo el accidente, forman parte de la operación industrial de la demandada, son ordenadas por ésta, y ello devino en el accidente.-  Sustentó su petición desde el punto teórico doctrinario e invocó el derecho que le asiste en su pretensión, así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal que ha regido sobre la materia.-  En lo que respecta a los requisitos jurisprudenciales exigidos en las acciones de accidentes o enfermedades ocupacionales, los mismos se cumplen señalando que: 1) Edad del Trabajador: 21 años.- 2) Entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: amputación de dos dedos de a mano izquierda. 3) Conducta de la víctima ante el accidente: la víctima se limitó a cumplir una irresponsable orden de la empresa, cuya ejecución, derivó en la amputación de dos dedos de la mano izquierda.- 4) Grado de educación y cultura del trabajador: 2do año de bachillerato.- 5) Situación económica y posición social del trabajador: la que se genera cuando un trabajador devenga sólo al salario mínimo nacional urbano. 6) Capacidad económica de la empresa: capital de Bs. 600.000,00 7) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o hecho ilícito: es total, absoluta e incontrovertible, pues ordenó operar la máquina sin previo adiestramiento, lo cual originó el accidente.- 8) Posibles atenuantes a favor del responsable: no tiene atenuantes.- 9) Tipo de retribución satisfactoria¿Qué necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente?: que es imposible ocupar una posición similar en virtud de la amputación de los dedos.-  Que estimó el monto de la indemnización por la discapacidad parcial permanente para el desempeño del trabajo habitual , el cual arrojaron los siguientes montos: Indemnización del numeral 3ro., artículo 130 LOPCYMAT 101.337,84 Indemnización del penúltimo párrafo artículo 130 Y 71 de la LOPCYMAT 84.448,20 Responsabilidad objetiva 16.889,64 Daño moral 500.000,00 Indemnización por daño material, daños y perjuicios, daño eergente, lucro cesante, daño inmediato, mediato y daño futuro 569.320.786,7 Total demandado 570.023.462,4 III ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA Como primero punto la demandada opuso la falta de cualidad para sostener el juicio y el actor para intentarla, por cuanto a su decir, el actor nunca prestó servicios para la demandada, y nunca ha existido un vínculo jurídico entre ambos, que no ha existido relación de naturaleza laboral, y en consecuencia de ello niega absolutamente la relación de trabajo alegada por el actor.- Negó, rechazó y contradijo, pormenorizadamente todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.- Como apoyo a su defensa señaló la representación de la demandada, que para poder estar frente a un accidente de trabajo es necesario la calificación de origen ocupacional del accidente o enfermedad, es decir, la certificación por parte de INPSASEL, lo cual no se cumple en el presente caso, en virtud de que el actor nunca trabajó para la demandada.- III PRUEBAS DEL PROCESO PARTE ACTORA: -junto al libelo de la demanda-  Riela al folio 33, marcado A, copia fotostática de informe médico suscrito por el Dr. JOSE MARTINEZ en calidad de Traumatólogo de fecha 6 de junio de 2011, con membrete de la clínica GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA Y ASOCIACION COOPERATIVA SALUD EN GOTAS R.L., la representación de la parte demandada, procedió a desconocer dicha documental, en virtud de emanar de un tercero el cual debió venir a ratificar el contenido suscrito, y por cuanto este tribunal constata que no existe otro medio por el cual parte promovente haya insistido y hecho valer el contenido de la documental se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-  Riela al folio 34, marcado B, informe radiográfico suscrito por la Dra. Olga Pacheco de fecha 23 de mayo de 2011 , con membrete de la clínica GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA., la representación de la parte demandada, procedió a desconocer dicha documental, en virtud de emanar de un tercero el cual debió venir a ratificar el contenido suscrito, y por cuanto este tribunal constata que no existe otro medio por el cual parte promovente haya insistido y hecho valer el contenido de la documental se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-  Riela de los folios 35 al 37, marcado C, fotografías de mano, en intervención quirúrgica, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, procedió a impugnarlas, a lo cual la parte actora solo se limitó a insistir en su valor, por cuanto de ellas consta la existencia del infortunio vivido por el accionante y que de la misma se deviene que fue de carácter laboral, al respecto, considera éste Tribunal, dejar asentado, en lo que respecta a éste tipo de pruebas que para la valoración o desecho de las fotografías incorporadas al proceso por la parte accionante, -con la intención de acreditar la existencia de la relación de trabajo negada, el accidente sufrido y que éste haya sido de naturaleza laboral-, se deben hacer necesariamente las siguientes consideraciones: Las fotografías constituyen de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 eiusdem, medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como Jesús Eduardo Cabrera, Humberto Bello Lozano y Devis Echandía, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestra su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos, criterio éste al cual se adhiere este juzgador, y así se establece. Observa este Juzgador que promovidas como fueron las fotografías que cursan a los folios que van del 35 al 37 y 156 al 157, tales instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada, lo que conduce a desecharlas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-  Riela del folio 42 al 49, copia fotostática de sentencia emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Juan Perdomo, en el caso YAC PAEZ contra SERAVICA de fecha 22 de julio de 2010, lo cual no constituye medio de prueba. Así se aprecia Junto al Escrito de Pruebas folio 90 al 109 PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Quien decide considera que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo. DOCUMENTALES:  Riela al folio 110 y 111, marcado A, copia fotostática de informe médico suscrito por el Dr. JOSE MARTINEZ en calidad de Traumatólogo de fecha 6 de junio de 2011, con membrete de la clínica GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA Y ASOCIACION COOPERATIVA SALUD EN GOTAS R.L., se reproduce la valoración hecha por este juzgado con respecto a dicha documental ut supra. así se decide.-  Riela al folio 112, marcado B, copia fotostática de informe radiográfico suscrito por la Dra. Olga Pacheco de fecha 23 de mayo de 2011, con membrete de la clínica GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA, se reproduce la valoración hecha por este juzgado con respecto a dicha documental ut supra.-  Riela al folio 113, 114, 117, 118, 120 marcados C, D, G, H, J copias fotostáticas de facturas expedidas por el Dr. JOSE MARTINEZ, dirigidas a PLASTID LEDMON C.A. de fechas 27 de mayo de 2011 y 1 de junio de 2011, por concepto de consulta del paciente JASHET ESCALONA, la parte demandada, procedió a impugnar dichas documentales por cuanto a su decir, no consta que hayan sido pagadas por su representada y que solo se limitan a estar dirigidas a la empresa, al respecto, este Tribunal observa que no existe instrumento de pago por parte de la empresa de la forma de pago de dichas facturas, y tampoco se encuentran suscrita por la demandada, siendo que este tribunal, no aprecia otro medio de prueba mediante el cual conste el pago hecho por la empresa de dichas factura desecha las documentales. Así se aprecia.-  Riela a folio 115 y 116marcados E, F, copia fotostática de récipe médico con membrete de la clínica GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA Y ASOCIACION COOPERATIVA SALUD EN GOTAS R.L., la representación de la parte demandada, procedió a desconocer dicha documental, en virtud de emanar de un tercero el cual debió venir a ratificar el contenido suscrito, y por cuanto este tribunal constata que no existe otro medio por el cual parte promovente haya insistido y hecho valer el contenido de la documental se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-  Riela al folio 119 marcado I,copias fotostáticas de factura de la FARMACIA MACARENA, C.A. a nombre del ciudadano ANTONIO ESCALONA de fecha 18 de junio de 2011, la parte demandada, procedió a impugnar dichas documentales por cuanto a su decir, no consta que hayan sido pagadas por su representada y que solo se limitan a estar dirigidas a la empresa, al respecto, este Tribunal observa que no existe instrumento de pago por parte de la empresa de la forma de pago de dichas facturas, y tampoco se encuentran suscrita por la demandada, siendo que este tribunal, no aprecia otro medio de prueba mediante el cual conste el pago hecho por la empresa de dichas factura desecha las documentales. Así se aprecia.-  Riela al folio 121marcado K, copias fotostáticas de factura emanada de la clínica GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA CA dirigida a la empresa PLASTID LEDMON CA por concepto de RX de fecha 21 de junio de 201, la parte demandada, procedió a impugnar dichas documentales por cuanto a su decir, no consta que hayan sido pagadas por su representada y que solo se limitan a estar dirigidas a la empresa, al respecto, este Tribunal observa que no existe instrumento de pago por parte de la empresa de la forma de pago de dichas facturas, y tampoco se encuentran suscrita por la demandada, siendo que este tribunal, no aprecia otro medio de prueba mediante el cual conste el pago hecho por la empresa de dichas factura desecha las documentales. Asíse aprecia.-  Riela al folio 122 y 123, MARCADO L, informe médico suscrito por el Dr. JESUS LOPEZ de fecha 31 de octubre de 2011, procedió a desconocer dicha documental, en virtud de emanar de un tercero el cual debió venir a ratificar el contenido suscrito, y por cuanto este tribunal constata que no existe otro medio por el cual parte promovente haya insistido y hecho valer el contenido de la documental se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.-  Riela al folio 124, marcado M copia fotostática de la copia fotostática de la cédula de identidad del actor, se desecha por no aportar nada en el presente caso para su resolución.-  Riela del folio 125 al 155 MARCADOS DESDE LA N A LA N9, copias fotostáticas de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 28 de abril de 2002, 2 de mayo de 2003, 30 de abril de 2004, 27 de abril de 2005, 28 de abril de 2006, 2 de mayo de 2007, 30 de abril de 2008, 1 de abril de 2009, 5 de mayo de 2010, 26 de abril de 2011, en los que se publicaron los salarios mínimos decretados, los mismos forman parte del cuerpo normativo vigente de nuestro país, y no constituyen medio de prueba, así se aprecia.-  Riela de los folios 156 al 158, marcado O, fotografías de mano, en intervención quirúrgica, se desechan por cuanto, fueron desconocidas por la parte demandada, toda vez que no consta en autos que hubiese participación de esta en la elaboración de la prueba, la parte actora no insistió en el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC por remisión expresa del artículo 11 de la LOPTRA.-.-  Rielaal folio 159, Marcada P, copia fotostática de planilla emanada del SENIAT correspondiente al Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, INFORMES: La parte conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ofició: .-) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consta al folio 214 oficio N° 000148/2012, en el cual informa al Tribunal que de acuerdo a la información obtenida en la cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo constatar que el accionante no aparece registrado como asegurado, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido enel artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser un documento público, sin embargo, del contenido suscrito nada aporta para la solución de la presente controversia. .-) al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)consta al folio 227, oficio N° 000323, y al folio 230 oficio N° 000473 en el cual informa al Tribunal que una vez revisado el sistema de Información de Gestión de Inpsasel (SIGI) se obtuvo, que hasta la fecha (29 de febrero de 2012) la empresa PLASTIC LEDMON CA no ha notificado, ni informado a la Institución el accidente laboral sufrido por el trabajador YASHEL ESCALONA, asimismo dejó constancia en lo que respecta a lo establecido en el Reglamento de la LOPCYMAT en sus artículo 81 el cual dispone que dichoPrograma debe ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de cada empresa, con la participación y consulta previa, y una vez aprobado, debe ser presentado a consideración del INPSASEL para su aprobación o negativa, en caso de negativa, la misma debe ser motivada, indicando los aspectos que deben ser modificados, , el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser un documento público, igualmente se constata de dicho informe que el trabajador tampoco acudió al centro a realizarse las evaluaciones respectivas para su evaluación médica y posterior certificación. Así se aprecia.- .-) al Grupo Médico Valencia Plaza, C.A. consta al folio 258 y siguientes de fecha 30 de abril de 2012 , escrito suscrito por el JOSE MARTINEZ, en su condición de traumatólogo, mediante el cual informa al Tribunal que: .- trató al accionante de la lesión sufrida en los dedos índices y medio de la mano izquierda.- que el médico tratante es el mismo quien suscribe el escrito, que el accionante fue tratado el 23 de mayo de 2011, .- que la lesión fue en el dedo índice y medio de la mano izquierda y confección de muñón, que el accidente es de tipo laboral, .- que se ocasiono con troquel, .- que se trató al ciudadano YASHEL ESCALONA, .- que al momento de la intervención se tomaron fotografías; .que se hicieron los respectivos pagos y factorización; que las facturas identificadas por la parte promovente si constan en los archivos y que fueron pagadas por la empresa PLASTIC LEDMON, CA, al respecto, considera este Tribunal: El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”. La prueba de informes tiene el objeto de incorporar a las actas que conforman el expediente aquellos hechos que consten en documentos, libros o archivos que se encuentren en oficinas públicas o privadas, vale decir, se trata de un medio objetivo de representación y no subjetivo como lo es la prueba testimonial. Ahora bien, en la presente causa, la parte promovente solicita informes bajo los siguientes particulares: • Si el informe medico de fecha 06 de Junio de 2011, emitido por el Doctor José C. Martínez, antes identificado, como medico adscrito al GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA, deja constancia de la grave lesión sufrida por el ciudadano YASHEL ANTONIO ESCALONA ARCILA, C.I V-20.549.863, en los dedos índice y medio de la mano izquierda, en accidente laboral padecido en fecha 23-05-2011, lesión ocasionada con troquel que ocasiono la amputación de tales dedos y la confección de muñón. • Si el medico tratante es el identificado Doctor José C. Martínez. • Si es el ciudadano YASHEL ANTONIO ESCALONA ARCILA, C.I V-20.549.863, fue intervenido quirúrgicamente. • Si al momento de la intervención quirúrgica se tomaron fotografías de tal acto medico. • Si la factura Nro. 2196, Control 00-Nº 000946, de fecha 27 de Mayo de 2011, emanada del Doctor José C. Martínez, RIF: V-03685204-2, como medico adscrito al Grupo Medico Valencia Plaza, factura esta a nombre de PLASTIC LEDMON C.A, por el siguiente concepto: consulta a YASHEL ESCALONA, C.I V-20.549.863, fue pagada por PLASTIC LEDMON C.A, RIF: J-30469345-1 • Si la factura Nro. 2199, Control 00-Nº 000949, de fecha 01 de Junio de 2011, emanada del Doctor José C. Martínez, RIF: V-03685204-2, como medico adscrito al Grupo Medico Valencia Plaza, factura esta a nombre de PLASTIC LEDMON C.A, por el siguiente concepto: consulta a YASHEL ESCALONA, C.I V-20.549.863, fue pagada por PLASTIC LEDMON C.A, RIF: J-30469345-1 • Si la factura Nro. 2204, Control 00-Nº 000954, de fecha 06 de Junio de 2011, emanada del Doctor José C. Martínez, RIF: V-03685204-2, como medico adscrito al Grupo Medico Valencia Plaza, factura esta a nombre de PLASTIC LEDMON C.A, por el siguiente concepto: consulta y retiro de puntos a YASHEL ESCALONA, C.I V-20.549.863, fue pagada por PLASTIC LEDMON C.A, RIF: J-30469345-1 • Si la factura Nro. 2219, Control 00-Nº 000969, de fecha 15 de Junio de 2011, emanada del Doctor José C. Martínez, RIF: V-03685204-2, como medico adscrito al Grupo Medico Valencia Plaza, factura esta a nombre de PLASTIC LEDMON C.A, por el siguiente concepto: consulta y retiro de puntos mas limpieza a YASHEL ESCALONA, C.I V-20.549.863, fue pagada por PLASTIC LEDMON C.A, RIF: J-30469345-1 • Si la factura Nro. 2232, Control 00-Nº 000982, de fecha 21 de Junio de 2011, emanada del Doctor José C. Martínez, RIF: V-03685204-2, como medico adscrito al Grupo Medico Valencia Plaza, factura esta a nombre de PLASTIC LEDMON C.A, por el siguiente concepto: consulta a YASHEL ESCALONA, C.I V-20.549.863, fue pagada por PLASTIC LEDMON C.A, RIF: J-30469345-1 • Si la factura SERIE “A” Nro. 215155, FORMA LIBRE Nro. De control 00-021803, de fecha 21 de Junio de 2011, emanada del GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA C.A, factura esta en la cual se señala que PLASTIC LEDMON C.A, es el responsable del pago por atención al paciente ESCALONA YASHEL A, C.I V-20.549.863, efectivamente emanó y fue pagada al GRUPO MEDICO VALENCIA PLAZA C.A, por PLASTIC LEDMON C.A. ……” De lo anterior se observa que el promovente no requiere de la sociedad de comercio Grupo Medico Valencia Plaza, (la cual fue contestada por medico tratante) la remisión de hechos que consten en documentos o archivos, sino que por el contrario está formulando una serie de interrogantes y bajo este contexto, la comunicación remitida por la referida sociedad de comercio, lejos de informar sobre hechos que constan en documentos o archivos, lo que hace es dar respuestas a las preguntas formuladas. Es menester indicar lo que la Doctrina ha establecido respecto a la prueba de informes, a tal efecto cabe mencionar: Concepto: “Es el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos” (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T IV, página 615). Para el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “La Prueba y su Técnica”, debe atenerse para la procedencia de la prueba de informes a condiciones de preferencia y objetividad, es así como comenta: “…Si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, la pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de prueba permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente se lograría mediante la prueba de informes….” “…..La prueba en cuestión goza de un carácter objetivo porque lo solicitado a la oficina donde constan los documentos, libros, archivos u otros papeles que obren en su poder, no pertenecen a las partes sino a u tercero, no siendo en forma alguna de carácter personal, porque si así fuere, lo adecuado sería la testimonial, y además conlleva una carga para el requerido porque debe contestar al Tribunal el informe reclamado….” (La Prueba y su Técnica, Quinta Edición, pág. 530 y 531) Cónsono con lo expuesto respecto a la prueba de informes, cabe mencionar sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de la –extinta- Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de junio de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías, comentada por el autor Patrick Baudin L. “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, año 2007, cito: “…..Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada por la apoderada….para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajustan correctamente a la previsión del artículo 433 del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”, sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que seguramente debe tener conocimiento personal el sujeto de quien se requieren los informes, pero que no necesariamente han de constar en documento alguno…..” (Fin de la cita). De igual forma, se destaca sentencia Nº 670, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2003 (caso Fisco Nacional vs. Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario), cito: “…..De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte…….. ………En el contexto debatido se aprecia, que la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió dicha prueba para que el Fisco Nacional informara respecto de los hechos litigiosos o, en su defecto, llevara a los autos las declaraciones de un aproximado de un mil trescientos (1.300) contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por tal virtud, concluye la Sala, partiendo del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito que se ratifica en esta oportunidad con la presente decisión, en la improcedencia legal del señalado medio probatorio, en virtud de que no podía la actora solicitar dicha prueba y el a quo requerirla, toda vez que la contraparte (Fisco Nacional) no estaba legalmente obligada a informar a la promovente. En su lugar, considera esta alzada que bien pudo hacer valer la referida promovente otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de prueba, tales como la prueba de exhibición, regulada en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil o la de inspección judicial, consagrada en el artículo 472 y siguientes eiúsdem. Así se declara……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal). La comunicación remitida por el Doctor JOSE MARTINEZ, contiene una declaración de un tercero, de tal forma que la prueba de informes no era el medio procesal idóneo, por cuanto con la misma se violenta el derecho de la contraparte al control y contradicción de la prueba, pues de admitirse, la parte actora habría perdido la oportunidad de formular preguntas al tercero, con lo cual se desnaturaliza la prueba de informes y perdería el carácter objetivo del mismo. En consecuencia, se desestima tal medio probatorio. DE LA INSPECCION ADMINISTRATIVA, fue negada por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, siendo que la demandada, no interpuso recurso alguno contra dicha negativa, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.- EXHIBICION: Promovida de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicitó la exhibición de: - ORIGINAL DEL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL - ORIGINAL DE FACTURAS que se acompañaron en copia marcadas C, D, G, H, J, K En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, en virtud de la negación de la relación del trabajo alegada, en consecuencia, éste Tribunal no aplica las sanciones a las que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- RATIFICACION DOCUMENTAL: en la oportunidad de la audiencia de juicio no asistieron los médicos que suscribieron los informes médicos promovidos por la parte actora, en consecuencia, nada tiene éste Tribunal que valorar al respecto.- TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos OMAR CEDEÑO y GERSON LANOY, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto el acto, no teniendo nada que valorar el Juez al respecto.- En lo que respecta al ciudadano RAFAEL YARAGUACUTO, acudió en la oportunidad de la audiencia de juicio y rindió las siguientes declaraciones, frente al interrogatorio hecho por la parte promovente, por la representación de la parte demandada y por el juez: - Que conoce al accionante. - Que le consta que el accionante trabajaba para la demandada - Que le consta por que hablo con el trabajador para que le consiguiera trabajo en la empresa, que el –trabajador- no le supo decir porque comenzaría ese día a trabajar y por eso se fue a esperar que saliera para saber si podía conseguirle trabajo.- - Que cuando lo esperaba vio que el trabajador salió de emergencia y herido, con el brazo lleno de sangre.- - Que conoce al trabajador de un trabajo anterior - Señaló la dirección de la empresa pero desconoce que actividad se desempeña en ella.- Este tribunal desecha dicha declaración en virtud, de que ella no deriva ningún elemento de convicción, de que le constara los hechos narrados por el actor y negados por la demandada, en lo que respecta a la relación de trabajo, pues dicho testigo, no presenció, ni la actividad del actor dentro de la empresa, ni sus funciones, siendo que lo narrado fue referencial por lo dicho por el actor a él, y tampoco consta de sus declaraciones que dicho testigo haya presenciado accidente alguno, ya que el mismo señala que se encontraba afuera de la sede de la empresa esperando al actor. Así se decide.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 160) En la oportunidad de promover prueba la parte demandada, se limitó a oponer la falta de cualidad, negar los hechos y derecho narrado en el libelo de la demanda y de solicitar se declarase la improcedencia de la acción en virtud de no existir certificación por parte del organismo competente.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes: De la relación de Trabajo Negada como fue relaciòn de trabajo por la representación de la parte demandada, correspondiente a la parte actora, demostrar la existencia de ésta de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desechados como han sido las documentales presentadas por la parte actora, las cuales fueron promovidas con la intención de demostrar el accidente sufrido por el actor YASHEL ESCALONA, no existe en autos prueba alguna, con la cual este Juzgador presuma ni siquiera la existencia o vinculación entre el ciudadano YASHEL ANTONIO ESCALONA ARCILA y la sociedad de comercio PLASTIC LEDMON CA, Del accidente de Trabajo El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, es por ello, que se le ha otorgado con carácter exclusivo la competencia para Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, además, es quien elabora los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, y dictamina el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.- Pues, así lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales constituyen disposiciones de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, las cuales son aplicables a los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, sean públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, quedando incluidos en el ámbito de aplicación de esa Ley el trabajo a domicilio, doméstico y de conserjería, que en el presente caso, no pudo, demostrarse la existencia de la relación del trabajo, mal puede, este Juzgador, sin auxilio del órgano competente calificar de naturaleza laboral, el accidente que haya sufrido el ciudadano YASHEL ANTONIO ESCALONA ARCILA , y menos aun cuando la parte accionante no logró la existencia de una relación que vinculara al accionante con la empresa PLASTIC LEDMON CA de naturaleza laboral.-y así se decide.- Determinado lo anterior, al no quedar evidenciada la existencia de la relación de trabajo alegada por el accionante y por ende no quedar establecido que la demandada PLASTIC LEDMON CA haya fungido como patrono del demandante surge procedente la defensa la falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por la demandada por lo que debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECLARA. VII DECISION Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano YASHEL ANTONIO ESCALONA ARCILA contra la sociedad mercantil PLASTIC LEDMON C.A. No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del fallo.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2012.- EL JUEZ, JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ LA SECRETARIA, En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:58 de la tarde.- LA SECRETARIA,