REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: GP21-R-2011-000066
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Ileana S. Hernández V., Henry F. Briceño V., Gustavo I. Nieto M., Giovanna Sofía Stefanelli, Vicenza Carolina Perreca, Omar Benítez Ramírez, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Giuseppe Mauriello, César Santana y Clarissa Stuyt, titulares de la cédula de identidad número 6.377.069, 14.609.278, 6.916.450, 17.516.927, 7.149.863, 3.277.271, 10.969.392, 15.529.014, 7.272.144, 13.308.081 y 17.293.403, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.588, 118.186, 35.265, 133.820, 95.561, 7.434, 61.041, 115.502, 44.094, 90.892 y 139.520, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIADO: Miguel Gimeno Casino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, domiciliado en la urbanización La Granja, La Granja 3, edificio El Castaño, piso 3, apartamento 13-D, municipio Naguanagua, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Javier Alcalá Pérez, Ángel Silva, Fernando Antonio Liendo y Verónica Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 141.802, 66.726, 134.159 y 146.548 respectivamente.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897.
NARRATIVA
Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se dividirá la narrativa en dos escenarios, bien definidos, a cuyo efecto observamos:
Escenario Asunto GP21-O-2011-000009:
• Se observa del folio 01 al 04, escrito, de fecha 21 de octubre de 2011, contentivo de acción de amparo constitucional en virtud del desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-N-2011-000035, siendo aleatoriamente distribuido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 05, copia simple del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 29 de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores región central, abogada Eva Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.994.832, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.234; interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa en folio 06, copia de la cédula de identidad del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos.
• Se observa del folio 07 al 13, copias simples de informes médicos, elaborados cada uno por diversos especialistas, correspondientes al ciudadano José Miguel Gimeno Casinos.
• Se observa en el folio 14, copia simple de notificación de culminación del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano José Gimeno y la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.; de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., Licenciada Sonia de Leones.
• Se observa en el folio 15, copia simple del auto, de fecha 31 de diciembre de 2010, en virtud del cual la Inspectora del Trabajo Jefe admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos; le dio entrada en el libro respectivo; le asignó la nomenclatura 049-2010-01-00897, y acordó la notificación mediante cartel a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., para que de contestación a la solicitud.
• Se observa en el folio 17, copia simple del cartel de notificación, de fecha 31 de diciembre de 2010, librado a objeto de notificar a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de que tiene interpuesta en su contra solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y asimismo, de su deber de comparecer a dar contestación al segundo día hábil siguiente a las 09:30 a.m., contado a partir de que el despacho deje constancia de haberse certificado la notificación. En este sentido, se constata que fue recibido por la ciudadana Sonia de Leones, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción.
• Se observa en el folio 19 y 20, copia simple del Acta, de fecha 27 de enero de 2010, levantada con ocasión del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, contentiva, de Providencia Administrativa la cual quedó registrada bajo el número 0012/2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad de Comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., ordenándose la restitución a la situación jurídica anterior, es decir, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la desmejora, y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
• Se observa desde el folio 21 al 24, copia simple de documento poder debidamente notariado, de fecha 10 de febrero de 2010, otorgado por el ciudadano César A. Chacón P., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., a los abogados Ileana S. Hernández V. y Henry F. Briceño V., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.588 y 118.186, respectivamente.
• Se observa desde el folio 25 al 56, copia simple de documentación inherente a la constitución y funcionamiento de la entidad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.
• Se observa en el folio 57, copia simple del Acta, de fecha 01 de febrero de 2011, de acuerdo con la cual se dejó constancia de que el acto de cumplimiento voluntario, respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, no contó con la comparecencia de la representación patronal, únicamente la del trabajador, debidamente asistido por el procurador, abogado Luis Gil; Entonces, oído el alegato de la parte asistente, la autoridad administrativa solicitó apertura del procedimiento sancionatorio, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Se observa en el folio 60, copia simple de propuesta de sanción de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por la Jefe de Sala Laboral, Abg. Ygdel Pons, mediante la cual hace constar que la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., no dio cumplimiento a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
• Se observa en el folio 62, copia simple de Informe, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo, quien efectuó visita a la entidad de comercio Y&V, Ingeniería y Construcciones, C.A. a objeto de obtener el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa Nº 0012-11, dejando constancia de que la representación patronal no lo atendió, no reenganchó al trabajador, no pagó salarios caídos.
• Se observa en el folio 63, copia simple de propuesta de sanción y de que se tome como agravante, de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., no efectuó la restitución a su puesto de trabajo del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos; de fecha 17 de febrero de 2011, suscrita por la Jefe de Sala Laboral, Abg. Ygdel Pons.
• Se observa en el folio 72, copia simple de auto de apertura del procedimiento sancionatorio, de fecha 16 de septiembre de 2011, donde se encuentra que se somete a consideración de la Inspectora del Trabajo Jefe, la propuesta de sanción por un monto de tres mil noventa y seis con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.096,42) asimismo, se ordena la entrada al libro respetivo y la asignación de la nomenclatura 049-2011-06-00100, y se comisiona al funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, en su condición de Jefe de la Sala Laboral para que sustancie el procedimiento y lo remita al despacho de la Inspectora del Trabajo Jefe para su decisión definitiva.
• Se observa en el folio 77, copia simple del cartel de notificación, de fecha 16 de septiembre de 2011, librado a objeto de notificar a la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de que se acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., de su deber de comparecer para formular los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, de promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducente conforme al derecho procesal. En este sentido, se constata que fue recibido por la ciudadana Sonia de Leones, en su condición de Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción.
• Se observa en el folio 78, copia simple de Informe, de fecha 07 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Albert Pérez, en su condición de Alguacil Administrativo, quien dejó constancia de que hizo acto de presencia en las instalaciones de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, con el fin de materializar la entrega del cartel de notificación con el cual se informa que se acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., en esta oportunidad, también fue firmada por la Coordinadora de Relaciones Laborales de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., Licenciada Sonia de Leones.
• Se observa en el folio 82 y 83, auto, de fecha 21 de octubre de 2011, dictado por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, expresando que admite la acción de amparo constitucional contra la actitud contumaz de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., en no acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, interpuesta por el ciudadano Miguel Gimeno Casino; ordenando además, las notificaciones correspondientes.
• Se observa en el folio 86 y 87, poder apud acta, debidamente otorgado en presencia de la Coordinadora de Secretarias del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano José Miguel Gimeno Casino a los abogados Javier Alcalá Pérez, Ángel Silva, Fernando Antonio Liendo y Verónica Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 141.802, 66.726, 134.159 y 146.548, respectivamente.
• Se observa desde el folio 185 al 189, copia de documento poder debidamente notariado, de fecha 14 de enero de 2011, otorgado por el ciudadano César A. Chacón P. en su carácter de presidente de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. a los abogados Ileana S. Hernández V., Henry F. Briceño V., Gustavo I. Nieto M., Giovanna Sofía Stefanelli, Vicenza Carolina Perreca, Omar Benítez Ramírez, Douvelin J. Serra González, Eyda Andreína Ortega Girón, Giuseppe Mauriello, César Santana y Clarissa Stuyt.
• Se observa desde el folio 192 al 196, acta, de fecha 04 de noviembre de 2011, levanta en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, referida a la acción de amparo constitucional, incoada por el presunto agraviado José Miguel Gimeno Casinos contra el presunto agraviante entidad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.
• Se observa en el folio 197, escrito de informes, suscrito por la apoderada judicial de la entidad Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., presentado en la audiencia constitucional, para ser agregado a los autos
• Se observa desde el folio 202 al 204, copia simple del contrato de trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2009, celebrado entre el ciudadano José Miguel Gimeno Casino y la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A.
• Se observa desde el folio 206 al 227, copia simple del recurso contencioso administrativo de nulidad, de fecha 02 de noviembre de 2011, interpuesto por la representante judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., contra la Providencia Administrativa No.0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa desde el folio 228 al 231, acta de prolongación de la audiencia constitucional, de fecha 8 de noviembre de 2011, de tal manera que en ese estado, con relación a la acción de amparo constitucional, se contó con la asistencia del presunto agraviado, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos y el presunto agraviante, empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A.
• Se observa desde el folio 233 al 240, opinión en nombre del Ministerio Público, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita la dependencia judicial laboral de Puerto Cabello, en fecha 14 de noviembre de 2011, con ocasión a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, parte presunta agraviada, contra la sociedad mercantil Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., parte presuntamente agraviante, por el desacato de la Providencia Administrativa Nº 0012 del 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
• Se observa desde el folio 243 al 247, sentencia definitiva, de fecha 15 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897.
Escenario Asunto GP21-R-2011-000066:
• Se observa desde el folio 01 al 04, escrito de apelación de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con ocasión del desacato del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897.
• Se observa en el folio 08, auto, de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio mediante el cual explana que oye en ambos efectos la apelación de la sentencia decretada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, de esta manera, ordena la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 12, auto, dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por la Abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando como Tribunal Constitucional, en la cual declaró con lugar, la acción de Amparo incoada por el ciudadano, José Miguel Gimeno Casinos.
Alegatos del presunto agraviado no recurrente en el procedimiento de Amparo:
“…Me dirigí en fecha 10 de febrero de 2011 a la sede de la empresa con un funcionario de la Unidad de Supervisión para verificar el reenganche, obteniendo la negativa de la empresa de reengancharme y pagarme los salarios caídos, desacatando de esta forma el mandato del Inspector del Trabajo, lo que genera una violación flagrante del DERECHO AL TRABAJO y DERECHO A UN SALARIO JUSTO, derechos que me asisten y que están establecidos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…Fundamento la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el flagrante desacato a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por parte de la sociedad mercantil Y&V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. en perfecta concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Alegatos del presunto agraviante recurrente en el procedimiento recursivo:
“…incumple la citada sentencia de amparo los requisitos formales de la Ley establecidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil (“CPC”), y el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT”), y el 332 de la LOADGC, que claramente establecen que toda sentencia debe contener, por lo menos: (…) 5) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”
“…la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL del pasado 15 de noviembre de 2011 no se pronunció en ninguna de sus partes sobre los alegatos y defensas opuestos (y demostrados) por mi representada, lo que demuestra que la decisión apelada no fue emitida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas…”.
“…la sentencia apelada parte de algunas premisas que son completa total y absolutamente falsas (…) siendo la verdad que la vía administrativa no había sido agotada, ya que estaba aún pendiente la tramitación y decisión de un procedimiento de multa…”
“…si bien es cierto se inició un procedimiento de multa en la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello, también es cierto que en el mismo mi representada presentó su escrito de oposición y promovió pruebas, y que lapso de pruebas apenas finalizó el pasado martes 1º de noviembre, y aún no ha sido decidido dicho procedimiento de multa, por lo que esta acción de Amparo sería absolutamente extemporánea, ya que le arrebataría a la administración la oportunidad de ejecutar su propio acto a través del procedimiento legalmente establecido…”.
“…sino que se fundamentó en un hecho incorrecto, erróneo, al asumir falsamente que se le había impuesto a mi representada una multa y que con eso se había agotado la vía administrativa, lo que aún no ha ocurrido, dicha sentencia, al no haber sido emitida con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, habría incumplido fatalmente con los requisitos de la ley para cualquier sentencia…”
“…ni siquiera se pronuncia la sentencia en ninguna de sus partes sobre los alegatos y defensas opuestas por mi representada acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos del artículo 6, numeral 4º de la LOADGC, ya que como lo reconoce la propia sentencia la orden de reenganche es de fecha 27 de enero de 2011, pero presentó su solicitud el pasado 21 de octubre de 2011, más de ocho (8) meses después, por lo que habría transcurrido en exceso el lapso al que se refiere el artículo 6, lo que haría la presente acción inadmisible…”•
Fundamentos de la recurrida:
En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente:
“…En efecto, existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede el accionante reclamar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, que efectivamente es la vía de la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento de Providencia Administrativa, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo”.
“…Ciertamente, consta de la solicitud presentada, que el supuesto agraviado gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 049-2010-01-00897, de fecha 31 de diciembre de 2010, procedimiento que concluyó con Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, la que declaró CON LUGAR el Reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su írrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole al patrono el lapso correspondiente para que cumpliera su obligación de manera voluntaria, así como también le fue señalado las consecuencias jurídicas que le acarrearía el desacato a la misma. Posteriormente, visto el desacato del patrono a la Providencia Administrativa, se le impuso la multa correspondiente, con lo cual se agotó la vía administrativa…”
“…se evidencia que la empresa Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello…”
“…siendo la acción de amparo incoada con preeminencia al Recurso de Nulidad de la Providencia ya mencionada, rige la tempestividad de la acción de amparo constitucional, razón por la que el patrono debe acatar la Providencia Administrativa tal y como ha sido declarada en virtud de estar presente la Cosa Juzgada Administrativa, en consecuencia, oída la opinión del Fiscal Auxiliar 81º Nacional del Ministerio Público Constitucional y Contencioso Administrativo-Sede Valencia. Estado Carabobo, mediante la cual explica los motivos por los que se debe declarar con lugar el presente amparo, considerando que tal recomendación del Ministerio Público está ajustada a los parámetros constitucionales, en virtud que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del ciudadano JOSÉ MIGUEL GIMENO CASINOS, y como quiera que es el Estado Venezolano el llamado a proteger este sagrado derecho, esta Jueza haciendo uso de su poder discrecional y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”
MOTIVA
Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación legal, resulta oportuno explicitar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) remite a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), ella dispone conforme al artículo 7, una determinación de competencia en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de las mismas, ejercida por los Tribunales de Primera Instancia, y referida a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, y al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, estableciendo el artículo 35 eiusdem, que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto; en este mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, establece que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la acción de amparo laboral, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido al efecto, cual es el consagrado en la LOADGC. Esta misma Ley adjetiva contempla en el artículo 29, ordinal 3, que para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, son competentes los Tribunales del Trabajo.
Se debe destacar, la labor de la doctrina judicial, puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:
(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. Negritas de este Juzgado.
En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.
Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por la Abogada Eyda Andreína Ortega Girón, representante judicial del empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., como manifestación de la garantía a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara con lugar la acción de amparo constitucional, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.
Seguidamente, constituye una cuestión esencial, el aspecto de determinar que en el asunto que ocupa a este Juzgado, se instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos contra la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A., siendo declarado con lugar a través de Providencia Administrativa 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, surgiendo la problemática para materializar la ejecución de la misma dispositiva, porque el empleador se niega a acatar la orden emanada de la instancia administrativa. En cuenta de que la empresa demandada estaba en conocimiento de la Providencia y su contenido, no compareció de manera voluntaria a materializar la orden del inspector, y llegada la oportunidad para el cumplimiento forzoso, el patrono manifestó no acatar la orden dispuesta en la Providencia administrativa; y es precisamente aquí, donde se inició el procedimiento sancionatorio, al no obedecer la orden emanada del ente administrativo.
Presentada esta situación, y en conocimiento de que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) no establece un sistema efectivo de ejecución de la Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos al encontrarse desamparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, acudió a la única solución para lograr la restitución de los derechos vulnerados, cual es, la acción de amparo, lo cual supone la posibilidad de ejecución efectiva.
Dicho esto, ciertamente resulta imprescindible destacar a los efectos de resolver el presente recurso los aspectos que este sentenciador considera como previos al inicio del computo del lapso de 6 meses para ejercer la acción de amparo constitucional; en este orden, se abordará a lo que se refiere la representación judicial de la empresa Y&V Ingeniería y Construcción, C.A. cuando arguye: “la sentencia apelada parte de algunas premisas que son completa total y absolutamente falsas (…) siendo la verdad que la vía administrativa no había sido agotada, ya que estaba aún pendiente la tramitación y decisión de un procedimiento de multa…” “…si bien es cierto se inició un procedimiento de multa en la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello, también es cierto que en el mismo mi representada presentó su escrito de oposición y promovió pruebas, y que lapso de pruebas apenas finalizó el pasado martes 1º de noviembre, y aún no ha sido decidido dicho procedimiento de multa, por lo que esta acción de Amparo sería absolutamente extemporánea, ya que le arrebataría a la administración la oportunidad de ejecutar su propio acto a través del procedimiento legalmente establecido” y en franca contradicción, en el mismo escrito de apelación cuando asevera: “…ni siquiera se pronuncia la sentencia en ninguna de sus partes sobre los alegatos y defensas opuestas por mi representada acerca de la inadmisibilidad de la acción propuesta por no cumplir con los requisitos del artículo 6, numeral 4º de la LOADGC, ya que como lo reconoce la propia sentencia la orden de reenganche es de fecha 27 de enero de 2011, pero presentó su solicitud el pasado 21 de octubre de 2011, más de ocho (8) meses después, por lo que habría transcurrido en exceso el lapso al que se refiere el artículo 6, lo que haría la presente acción inadmisible…” •
En tal sentido, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial que puede leerse en la sentencia Nº 933, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004 (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos, como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“…Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…omissis…)
“…Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo..”. (Negritas del Tribunal).
En sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente transcrita, y adaptándolo al caso sometido a su conocimiento, vista la contienda respecto del inicio del lapso para ejecutar por vía de amparo las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, lo alegado por el patrono y la revisión exhaustiva del expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional puntualizar:
• Que cursa en el folio 57, copia simple del Acta, de fecha 01 de febrero de 2011, donde se dejó constancia de que el acto de cumplimiento voluntario, respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, no contó con la comparecencia de la representación patronal, únicamente la del trabajador
• Que cursa en el folio 62, copia simple de Informe, de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano Adolfo Briceño, en su condición de comisionado especial del trabajo, mediante el cual dejó constancia de que con ocasión de la visita a la entidad de comercio Y&V, Ingeniería y Construcciones, C.A. a objeto de obtener el cumplimiento forzoso de la Providencia Administrativa Nº 0012-11, la representación patronal no lo atendió, no reenganchó al trabajador, no pagó salarios caídos
Ahora bien, no obstante de constar en autos, específicamente en el folio 63, copia simple de propuesta de sanción; en el folio 72, copia simple de auto de apertura del procedimiento sancionatorio; en el folio 77, copia simple del cartel de notificación, respecto del procedimiento de multa; y en el folio 78, copia simple de Informe, de la recepción por parte de la representación patronal del cartel de notificación; advierte quien Juzga, en asunción del criterio sostenido mediante sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de diciembre de 2011, que el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es autónomo. En virtud de lo cual no representa un sistema efectivo de ejecución de las Providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, por tocar sólo el ámbito pecuniario, mientras que el amparo tiene naturaleza restitutoria, tal como lo ha establecido la pacifica jurisprudencia, la cual además sostiene que aún y cuando no se haya agotado el canal administrativo, se deben tomar en cuenta las circunstancias que rodean al caso concreto y la urgencia de la resolución de la controversia; sobre la base de lo anterior, se debe señalar:
• Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en la señalada jurisprudencia, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo; 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
• Siendo que se trata de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, signada con el número Nº 0012-11, de fecha 27 de enero de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897.
• Siendo que en la sentencia, no se puede desconocer la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y con ello la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del quejoso en amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio.
• Siendo que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios del quejoso, fue atacada mediante el mecanismo idóneo para ello, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, verificándose por parte del Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello a través de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la inadmisibilidad de la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa según resolución Nº 0012-2011, de fecha 27-enero-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; correspondiendo a este Juzgado Superior del Trabajo conocer de la apelación, la cual confirmó, constituyendo el mismo un hecho notorio judicial, encuadrado en la definición proporcionada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-).
• Siendo que no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0012-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897
• Siendo que la finalidad del trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
• Siendo que el presunto agraviado, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, nunca ha consentido en la violación constitucional denunciada.
• Siendo la acción de amparo la única vía existente efectiva para que sean restituidos los derechos constitucionales al trabajador afectado, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos.
• Siendo que se evidencia de los autos la negativa persistente del patrono sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., en desacatar la Providencia signada con el número Nº 0012-11, de fecha 27 de enero de 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-0897.
• Siendo que se considera que desde la negativa de la empresa a dar cumplimiento forzoso a la orden contenida en la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, registrada con el número Nº 0012-11, de fecha 27 de enero de 2011, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del supuesto agraviado.
• Siendo que consta en autos el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, es decir, su contumacia o rebeldía.
• Siendo que se evidencia la situación de injusticia, incontrolable por la Administración Pública, impulsado debidamente como fuera su estadio, por parte del trabajador ciudadano Miguel Gimeno Casino, sin poder concretar realmente los efectos del Acto Administrativo.
• Siendo que constata la vulneración, en perjuicio del trabajador, de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Siendo que la interposición de la acción de amparo constitucional fue realizada en fecha 21 de octubre de 2011, según se evidencia al folio 79. De allí que, este Juzgado tiene la certeza de que, para la fecha en que el presunto agraviado interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 21 de octubre de 2011, se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 6, numeral 4, señalado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
En este sentido, quien Juzga expone que concurre una lesión directa contra el texto constitucional, por parte de una persona jurídica de derecho privado, la empresa Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., por lo que todos los hechos enumerados y que constan en copias simples en el expediente, no dan lugar a controversia o duda respecto al hecho, la contumacia del patrono, la negativa del patrono, la evidente inobservancia del patrono, empresa Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 0012-2011, de fecha 27 de enero de 2011, dictada Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Así se declara.
Por tanto, considera este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo perfectamente viable y admisible la pretensión de amparo. Así se decide.
En consecuencia, bajo el esquema del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prospera el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, debidamente representado por el Abogado Ángel Silva, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.726, contra la entidad mercantil Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A., y se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0012/2011, de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenando a la empresa Y & V Ingeniería y Construcciones, C.A. a la reposición del trabajador, ciudadano José Miguel Gimeno Casinos a su situación laboral anterior, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reposición a su puesto de trabajo, y el consecuente efecto patrimonial, el cual lo constituye, el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por la Abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A., contra la Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, condenándola en costas por resultar totalmente vencida. Así se declara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Eyda Andreina Ortega Girón, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 115.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A., Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro. Así se declara.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.883.166, contra la entidad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A. Y & V Ingeniería y Construcción, C.A. Así se establece.
CUARTO: CONFIRMA Sentencia Definitiva de Amparo Constitucional, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Constitucional, donde declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, por lo que se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 0012/2011, de fecha 27 de enero del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Con expreso mandamiento de acatamiento por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
QUINTO: Condena en costas a la parte agraviante, entidad mercantil Y & V Ingeniería y Construcción, C.A.,, Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro. Así se condena.
SEXTO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
SÉPTIMO: ORDENA notificar al Fiscal del Ministerio Público, a cuyos efectos se debe librar oficio y anexar copia fotostática certificada de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Elida Lissette Planchez Castro.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 01:36 p.m.
La Secretaria,